SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1552/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1552/2003-R

Fecha: 30-Oct-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1552/2003-R

Sucre, 30 de octubre de 2003

Expediente:  2003-07534-15-RHC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión la Resolución de fs.129 a 131 de 22 de septiembre de 2003 pronunciada  por el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Antonio Mozza Zambrana en representación de René Ossorio Pizarroso contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración de su derecho a  la libertad de locomoción, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos  por los arts. 9, 7.a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 19 de septiembre de 2003 de fs. 80 a 85,  manifiesta:

Dentro de la ejecución del laudo arbitral seguido por los ex- trabajadores de Servicios  de Aeropuertos Bolivianos SA. (SABSA) contra dicha empresa,  el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social libró mandamiento de apremio contra su representado René Ossorio Pizarroso (personero legal), no obstante de que SABSA otorgó una boleta de garantía bancaria emitida el 9 de septiembre de 2003 por el Banco de Santa Cruz SA., a la orden del Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social  por concepto de consecuencias judiciales, para que una vez que se encuentren plenamente ejecutoriados los recursos de apelación  interpuestos por dicha empresa, procedan al cobro del importe de Bs1.328.366.78.- Es así que no obstante de que éstos se encuentran pendientes de resolución por parte de la Sala Social y Administrativa el Juez recurrido arbitraria e ilegalmente libró el mandamiento de apremio, contra su representado además de que adicionalmente ordena el pago de un importe que no corresponde y  es superior  al establecido por el perito.

Añade que la actuación de la autoridad demandada  priva a su representado del derecho a la locomoción  y coarta el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la empresa deudora SABSA ha constituido garantía real suficiente dentro del proceso de ejecución del laudo arbitral mientras se resuelvan las referidas apelaciones, puesto que  para el cumplimiento de una obligación de naturaleza patrimonial ha otorgado la boleta de garantía guardando estricta relación con la aplicación del  art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP). 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 9, 7.a) y 16  CPE.

I.1.3 Autoridad  recurrida  y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra el Juez  Primero de Trabajo y Seguridad Social, solicitando sea declarado procedente y se ordene la aceptación de la boleta de garantía bancaria en sustitución de la medida precautoria de apremio mientras se resuelvan los recursos de apelación.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 22 de  septiembre de 2003, según consta en el acta de fs. 127 a 128, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: 1) el motivo del reclamo es porque el Juez recurrido ha conculcado derechos y garantías constitucionales  pues ha obviado resolver oportunamente  las peticiones que a nombre de su representado hizo dentro de la demanda de ejecución del laudo arbitral y pretende el pago del monto establecido en la liquidación realizada por el perito, a cuyo efecto  libró mandamiento de apremio por una suma mayor a la establecida en el informe pericial;  2) injustificadamente la autoridad demandada ha dilatado el proceso al no pronunciarse oportunamente sobre los incidentes y las excepciones opuestas, negándole a la empresa demandada el recurso de apelación  desconociendo los derechos a que el Tribunal superior se pronuncie  sobre sus peticiones. Asimismo ha dilatado la remisión de los cuadernos de apelación  hasta la fecha y sin embargo a la parte contraria da respuesta inmediata a sus peticiones, por ello SABSA  se vio obligada a dar una garantía real  suficiente de acuerdo con el art. 105 del Código Procesal del Trabajo (CPT), consistente en una boleta de garantía  por el monto demandado y con vigencia hasta el 30 de diciembre de 2003; c) de serle favorable esos fallos a la empresa demandada el Juez de ninguna manera podría hacer devolver  a los demandantes  el dinero que tendría que pagarse y que se dice corresponde por derecho  porque han interpuesto contra esa pretensión la excepción de prescripción al haber transcurrido más de dos años desde que podían haber demandado y por ello es que sostienen que ha prescrito  el derecho de los ex trabajadores de SABSA a quienes en caso de serles favorable los mencionados fallos  la ejecución estaría plenamente garantizada con la boleta de garantía a través del Banco emisor, por lo que reitera que es ilegal el mandamiento de apremio librado por el Juez recurrido. 

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

La  autoridad recurrida en el informe de fs. 126 indica: 1) cual consta en el expediente original del proceso que adjunta, la empresa extranjera obligada al Laudo Arbitral es renuente a someterse  a lo que ordenan las leyes de la República, ya que el Laudo data del año 1998 oponiendo cuanto recurso se le ocurre para burlar un derecho social consagrado por la Constitución Política del Estado; 2) cursa en el expediente la SC 0889/2003-R de 30 de junio que declara improcedente ese recurso constitucional, asimismo en 3 de septiembre del mismo año la sentencia dictada por la Sala Penal Primera que adjunta, declara también improcedente el hábeas corpus interpretando que si se ha librado el mandamiento de apremio es en cumplimiento de la ley y en ejecución de un Laudo Arbitral que tiene calidad de cosa juzgada; 3) la boleta de garantía  que presenta la parte obligada como base de este recurso, fue puesta en conocimiento de los demandantes  que lo rechazaron por lo que su autoridad no puede obligarlos a que la acepten por la responsabilidad que ello implica. Es así que en cumplimiento del art. 213 CPT, otorgó el plazo de tres días al representante legal de SABSA René Osorio Pizarroso para el cumplimiento del Laudo Arbitral y al ser incumplida dicha conminatoria, sin lesionar ni restringir derecho fundamental alguno se dio cumplimiento a los arts. 216 y 218 del mismo cuerpo de leyes que lo faculta librar el mandamiento de apremio para el cumplimiento de un fallo que tiene la calidad de cosa juzgada; 4) el Auto de Vista ejecutoriado y la Sentencia Constitucional hablan del agotamiento de todo otro recurso, por lo que el presente es improcedente.

La representante del Ministerio Público requiere porque se declare procedente el recurso con el argumento de que al ser efectiva como medida cautelar previniendo el cumplimiento del Laudo Arbitral con el afianzamiento de una boleta de garantía por el monto demandado a favor de los trabajadores, la parte demandada ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez y no existe razón para que libre mandamiento de apremio sin conocer el resultado de los recursos  de apelación que se han planteado y están pendientes de resolución, por lo que debe dejarse sin efecto el mandamiento de apremio respectivo.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso,  manteniendo inalterable las actuaciones del proceso laboral, disponiendo se suspenda momentáneamente la ejecución del mandamiento de apremio además de ordenarse la inmediata remisión de los cuadernos de apelación para que los recursos pendientes sean resueltos por el tribunal superior, con los siguientes fundamentos: 1) a pesar de los recursos de apelación interpuestos relativos a la prescripción y otras cuestiones, el Juez recurrido en uso de sus atribuciones y en ejecución de sentencia  la que no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario y tratándose de beneficios sociales  tenía que librar el mandamiento de apremio; 2) la suma consignada en el referido mandamiento es la correcta, pues el primero que se libró no se ejecutó y en su reemplazo se expidió el ahora cuestionado; 3) si bien la boleta de garantía presentada por la empresa demandada está condicionada en su ejecución a que las apelaciones interpuestas sean resueltas y se ejecutoríen no es menos cierto que con ella la parte demandada está garantizando el cumplimiento del pago, por ello para evitar complicaciones y sin que implique desconocer derechos de los demandantes que por ley les corresponde, al haberse cancelado ya a una parte de los ex trabajadores siendo este un segundo grupo que lo solicitan, es prudente esperar conocer previamente el resultado de los recursos de apelación lo más pronto posible.

II       CONCLUSIONES

II.1                                                 En ejecución de sentencia del Laudo Arbitral (fs. 98-102), cuyo cumplimiento fue solicitado por los ex trabajadores de SABSA, el que  se efectivizó por dicha empresa con un primer grupo y que es exigido actualmente por un segundo grupo,  el Juez de la causa ordenó la liquidación que se estableció  en la suma de Bs1.328.366.78.-  a través del informe pericial, a ser pagada a favor de los demandantes, informe que fue aprobado mediante Auto de 18 de diciembre de 2002, ordenando por consiguiente el pago del monto referido (fs. 42-43).

II.2                                                 La empresa demandada interpuso amparo constitucional cuya resolución que declaró procedente el recurso, en revisión fue revocada declarándolo improcedente mediante la SC 0889/2003-R, en cuyo cumplimiento el Juez recurrido por Auto de 18 de julio de 2003, conminó a SABSA en la  persona de su representante legal (ahora representado por el recurrente) para que a tercero día pague los montos aprobados en el Laudo Arbitral más los honorarios a prorrata del perito (fs. 45), determinación que fue apelada por la empresa demandada (fs. 64-74) a la vez que opuso excepción de prescripción (fs. 103-107),  que fue rechazada esta última conjuntamente otros incidentes por Auto de 7 de agosto de 2003 y negada la apelación, en vía de complementación por tratarse de un recurso interpuesto contra el cumplimiento de una Sentencia Constitucional que tiene calidad de cosa juzgada (fs. 62 vta.).

II.3                                                 Ante la negativa de la citada apelación SABSA planteó compulsa que fue declarada legal por Auto de 1 de septiembre de 2003 (fs. 58) y por ello es concedido el 8 de septiembre (fs 118), como lo fue también la apelación   planteada contra el Auto que dispuso se libre mandamiento de apremio contra el represente legal de SABSA, por Auto de 9 de septiembre del mismo año, que se encuentran pendientes de resolución.

II.4                                                 A través del memorial de 10 de septiembre de 2003, SABSA presenta al Juez de la causa boleta de garantía  por Bs1.328.366.78.- emitida por el Banco de Santa Cruz  por concepto de  consecuencias judiciales en ejecución de Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 1998 demandado por Fernando Ledesma Valdez en representación de los ex trabajadores de dicha empresa para su ejecución, una vez estén plenamente ejecutoriados los recursos de apelación interpuestos contra los Autos de 18 de agosto  y su complementario de 19 del mismo mes y año por la empresa demandada, con vencimiento al 30 de diciembre de 2003 (fs. 120-121).

II.5                                                 La boleta de garantía fue corrida en traslado a la parte demandante que la rechazó solicitando se libre mandamiento de apremio, a cuyo efecto el Juez recurrido ordenó se lo libre  por Auto de 15 de septiembre de 2003 (fs. 124).

III.      FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que el demandado ha vulnerado sus derechos a la libertad,  seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, al haber expedido mandamiento de apremio contra su representado René Osorio Pizarroso como personero legal de SABSA, en ejecución de sentencia del Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 1998, demandado por los ex trabajadores de dicha empresa, no obstante de que presentó, a la orden del Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social la boleta de garantía emitida por el Banco de Santa Cruz por el monto demandado a hacerse efectiva cuando se ejecutoríen plenamente las resoluciones que se dicten dentro de los dos recursos de apelación interpuestos por la empresa demandada y que se encuentran pendientes, pues con ella se garantiza el pago de lo adeudado en caso de que le sean adversos los fallos, por lo que es arbitrario e ilegal el mandamiento de apremio librado. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1          En el caso examinado se constata que los ex trabajadores de SABSA solicitaron la ejecución forzosa del Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 1998,  el que ya se cumplió respecto de un primer grupo, y que actualmente ha sido solicitado por un segundo, ejecución  dentro de la que la autoridad demandada dispuso se haga efectivo el pago a tercero día por  el personero legal de la empresa demandada (representado por el recurrente), determinación contra la que SABSA interpuso apelación sobre la que no se pronunció el Juez, motivando plantee compulsa que fue declarada legal, concediéndose por ello la apelación. Asimismo la empresa demandada interpuso excepción de prescripción, que fue rechazada conjuntamente con otros incidentes, resolución contra la que también planteó apelación, recursos que se encuentran pendientes para ser resueltos. 

III.2          Los demandantes solicitaron se libre mandamiento de apremio contra el representante legal de SABSA, el que en efecto fue librado por la autoridad jurisdiccional,  empero no se lo ejecutó al no haber sido encontrado el ahora representado por el recurrente, quien presentó una boleta de garantía por el monto adeudado emitida por el Banco de Santa Cruz con vigencia al 30 de diciembre de 2003, por concepto de “consecuencias judiciales en ejecución de Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 1998 demandado por Fernando Ledezma Valdez en representación de los ex-trabajadores de SABSA una vez se encuentren plenamente ejecutoriados los recursos de apelación interpuestos por dicha empresa”. Por ello el recurrente considera que el mandamiento de apremio librado es arbitrario e ilegal al haber garantizado la obligación con la referida boleta de garantía.

III.3          El recurrente en representación de René Ossorio Pizarroso ha interpuesto este recurso sin tomar en cuenta que con anterioridad a este hábeas corpus Carlos Molina Campell por SABSA planteó en 2 de septiembre de 2003, recurso también de hábeas corpus  contra el ahora recurrido, para que se suspenda el mandamiento de apremio librado contra René Ossorio Pizarroso, en su calidad de representante legal de dicha empresa, recurso que fue declarado procedente  por el Tribunal Constitucional mediante la SC 1496/2003-R de 22 de octubre, resultando ser el mismo mandamiento de apremio que  impugna el recurrente. Por ello resulta  imprescindible referirse a la citada SC 1496/2003-R de  22 de octubre, que determinó:

“(…)En el caso que motiva el presente recurso, si bien la decisión apelada no es la que constituye la obligación pecuniaria ni la que aprueba la determinación de los montos, sino la resolución que resuelve el incidente de prescripción de las acciones y el derecho, se entiende que la situación jurídica podría cambiar radicalmente en el supuesto de que el Tribunal de apelación revoque la decisión apelada y declare probado el incidente, ello obliga a que, en resguardo del derecho a la seguridad jurídica de la entidad demandada, hoy recurrente, el Juez de la causa disponga que los demandantes o ejecutantes, que cobrarán la obligación pecuniaria, presenten caución de fianza de resultas de conformidad a la norma prevista por el art. 217 CPT complementada mediante DS 21858 de 19 de enero de 1988, normativa que, si bien es cierto está referida a la ejecución provisional de Autos de Vista por la Corte Nacional del Trabajo, no es menos cierto que en una interpretación extensiva, el marco del principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad procesal, se infiere que también es aplicable para los supuestos en los que en ejecución de sentencia se plantee y conceda un recurso de apelación contra un auto definitivo que resuelva algún incidente de excepción de prescripción que podría modificar radicalmente la situación jurídica del proceso. En consecuencia, entre tanto no se cumpla con dicha actuación procesal no pudo haber dispuesto se libre el mandamiento de apremio, al haberlo hecho ha incurrido en una actuación indebida restrictiva del derecho a la libertad física del personero legal de la entidad recurrente, lo que hace viable la procedencia del presente recurso de hábeas corpus. (las negrillas son nuestras).

            En definitiva, este Tribunal considera que, en el marco del principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad procesal, la norma prevista por el art. 217 CPT, complementada mediante DS 21858 de 19 de enero de 1988, es aplicable para ejecutar una sentencia en aquellos casos en los que, ante el rechazo de un incidente de prescripción de acción y derecho, la parte demandada plantease un recurso de apelación, que haya sido concedido en el efecto devolutivo; lo que significa que la autoridad judicial competente, antes de expedir el mandamiento de apremio por incumplimiento de pago de la obligación determinada en sentencia, deberá exigir que la parte demandante presente caución de fianza de resultas.

III.4          El mencionado fallo constitucional, resolvió la situación que se plantea en este recurso de hábeas corpus, pues la finalidad del anterior  era la suspensión del mandamiento de apremio librado contra René Ossorio Pizarroso, lo que ha sido así dispuesto, circunstancia que impide a este Tribunal -en el caso concreto- se pronuncie respecto al mismo asunto. De lo contrario no sólo sería incurrir en duplicidad de fallos sino revisar sus propias decisiones, lo que no es admisible conforme lo establece el art. 121.I) CPE, al disponer que: "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno", precepto concordante con el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).  

En consecuencia, por los fundamentos precedentes corresponde declarar la improcedencia del recurso en aplicación de las citadas disposiciones legales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y  arts. 7-8ª y  93 LTC,  en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes la Resolución  de fs. 129 a 131 pronunciada el 22 de septiembre de 2003  por  el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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