SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1545/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1545/2003-R

Fecha: 04-Nov-2003

De modo que el recurso concedido respecto a la resolución judicial que pone fin a la fase del sumario, es en el efecto devolutivo conforme determina el ya citado art. 281 CPP-1972 párrafo tercero.

          De acuerdo al art. 280-1) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP-1972), aplicable al caso de autos, los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario, significando la regulación de excepciones a esta regla de carácter general, las mismas que se enumeran en el art. 281 del cuerpo legal citado, complementado por el art. 20 de la Ley 1685 cuyo inc. 7) señala: “Del auto final de la instrucción, en el caso de existir sobreseimiento y procesamiento al mismo tiempo”. De modo que el recurso concedido respecto a la resolución judicial que pone fin a la fase del sumario, es en el efecto devolutivo conforme determina el ya citado art. 281 CPP-1972 párrafo tercero.

          Establecido el marco normativo, es necesario puntualizar que tratándose de un Auto final de la instrucción de carácter mixto, que por una parte, dispone sobreseimiento y por otra el procesamiento de uno o varios imputados, y en caso de que el Ministerio Público, el querellante o el actor civil, formulen apelación incidental respecto al sobreseimiento, el juez debe conceder el recurso, solo en el efecto devolutivo, y remitir testimonio de las piezas pertinentes para ante la Corte Superior del Distrito, a fin de que ese Tribunal conforme la competencia señalada por Ley, resuelva el recurso; sin perjuicio de remitirse el expediente ante el Juez de Partido respecto del procesamiento, para tramitar la fase esencial del  proceso, como es el juicio plenario (art. 224 CPP. 1972), el que se desarrolla independientemente de la formulación, tramitación y resolución de la apelación concedida respecto al sobreseimiento.

          Ahora bien, la problemática surge en la eventualidad de que el juez del plenario se encuentre en la situación de pronunciar sentencia y la apelación no haya sido aún resuelta, lo que obviamente puede generar situaciones conflictivas en la causa, por ejemplo de que se revoque el auto final y se disponga el procesamiento de la parte imputada que inicialmente fue sobreseída por el Juez de Instrucción; en este caso, es conveniente precisar que la existencia del recurso pendiente, no supone que el juez del plenario carezca de competencia para la sustanciación del juicio, atendiendo precisamente el efecto devolutivo de su concesión; debiendo en todo caso, el juez ejercer el respectivo impulso procesal previsto por el art. 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable por disposición del art. 355 CPP-1972, adoptando las medidas necesarias para una resolución oportuna del recurso de apelación por parte del tribunal de alzada, a fin de no tener obstáculo para emitir la sentencia que corresponda, o en su defecto, no pronunciar la sentencia en tanto la apelación incidental esté resuelta.