SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1547/2003-R
Fecha: 04-Nov-2003
a)
Presentaron el informe cursante a fs. 167, en el que alegaron: a) que mediante providencia de 11 de abril de 2003, se convocó a conjueces para conformar Sala Plena para dar cumplimiento a la SC 129/2003-R, habiéndose notificado con dicha providencia al abogado del recurrente quien firmó al pie de la diligencia; b) que, en atención a los innumerables actos dilatorios que se evidencian de los más de 60 cuerpos del proceso, todos tendientes a eludir los sistemas procesales vigentes, se dispuso la detención preventiva del ahora recurrente en estricta aplicación de lo previsto por los arts. 233 y 236 CPP, y de acuerdo al requerimiento emitido por el representante del Ministerio Público; advirtiéndose que el imputado es con probabilidad autor de más de un hecho punible, la existencia de suficientes indicadores de que el imputado no se sometería al proceso y las innumerables obstaculizaciones y otro hecho renuente precedente a la audiencia, ya que no obstante haber sido convocado a la misma, rehusó asistir argumentando que no le favorecía y que no reconocía la convocatoria ni la competencia del tribunal que lo convocó de lo que incluso cursa en nota y d) que, en el día de la audiencia el abogado del recurrente se encontraba presente, quien hizo uso de la palabra, aspecto que consta en el acta. Agregaron que la fundamentación realizada por el recurrente y su abogado, no corresponde a un recurso de hábeas corpus por el contrario corresponde a una solicitud de revocatoria o de modificación que se pueda hacer de una resolución de medidas cautelares; además la medida de detención preventiva no fue sólo por el peligro de fuga del posible autor, sino porque existe suficientes indicios y que es con probabilidad culpable de los hechos punibles.
Que el recurrente solicita tutela a sus derechos fundamentales a la libertad, a la defensa y al debido proceso, consagrados por las normas previstas por los arts. 6.II), 14 y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por las autoridades recurridas, dado que: a) han incumplido la SC 129/2003-R y Auto Constitucional 14/2003-ECA, puesto que no han fundamentado la resolución que dictaron el 16 de abril de 2003, y aparte de ello consideraron un hecho del que no fue responsable como la pérdida de un expediente y b) que se debe aplicar el art. 11 parágrafo segundo de la Ley de Fianza Juratoria (LFJ), otorgándole libertad provisional bajo fianza juratoria, ya que dicha norma sigue vigente o disponer la cesación de su detención. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
- recurso de hábeas corpus
- empero los recurridos integrando esta Sala, dando supuesto cumplimiento a las resoluciones citadas, el 16 de abril de 2003, realizaron la audiencia pública sin que su persona se encuentre en la misma, en la que se refirieron a un hecho ajeno a su persona, como el extravío del cuerpo N° 58 del expediente
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1 Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.2.1
- II.3
- III.1
- III.2
- III.3
- APRUEBA