SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1547/2003-R
Fecha: 04-Nov-2003
III.3
III.3 Que, habiéndose establecido cuál el régimen cautelar aplicable al caso de autos y dado también que el recurrente alternativamente ha pedido cesación de detención preventiva, sobre ello, tampoco puede realizarse el examen de fondo, puesto que el recurrente no ha solicitado la cesación de detención preventiva a la autoridad o tribunal competente, sino que lo hace directamente en su recurso de hábeas corpus, pretendiendo que este Tribunal supla la función y atribución de jueces de la jurisdicción ordinaria, pues si bien en esta jurisdicción se puede analizar si procede o no una solicitud de cesación de detención preventiva, no es menos cierto que esta facultad la puede ejercer a través del recurso planteado, sólo cuando previamente el recurrente la hubiese solicitado en el juzgado que tramita su causa y que éste injustificadamente la hubiese negado. En síntesis para que este Tribunal compulse la solicitud de cesación planteada, el recurrente primero debió solicitarla al juzgador que este Tribunal indicó como competente para conocer y disponer sobre las medidas cautelares que le son aplicables, luego si éste se la negaba sin sustento legal, tenía la vía habilitada y aún la tiene para interponer el recurso, empero así como hoy ha planteado el recurso, este Tribunal está impedido de pronunciarse al respecto, pues de hacerlo estaría sustituyendo de hecho la competencia que tiene la
Que, el entendimiento expresado de ninguna manera implica que se esté aplicando el principio de subsidiariedad, dado que lo que sucede aquí es distinto a lo que se exige en el amparo constitucional, pues hay que dejar claro que es muy cierto que el hábeas corpus prescinde de la interposición de otros recursos, pero también es evidente que bajo ese argumento no pueden las partes acudir directamente a la jurisdicción constitucional a fin de que sus pretensiones le sean resueltas. En la especie, el recurrente -se reitera- sin que la Sala Plena conozca de ninguna solicitud de cesación a través del procedimiento ordinario en el caso de corte que se le sigue, pide que este Tribunal directamente la resuelva, lo que implica no sólo soslayar el procedimiento ordinario, sino tergiversar la función que este Tribunal tiene en materia de hábeas corpus.
Que, sobre la supuesta indefensión porque la audiencia de medida cautelar se llevó sin su presencia, tal extremo no responde a los datos del proceso, pues nadie puede alegar vulneración de su derecho a la defensa cuando por su propia y libre voluntad se niega a acudir a un acto procesal, de modo que en estos casos resulta un abuso interponer un recurso argumentando indefensión cuando se sabe y se tiene conciencia jurídica que el acto a celebrarse fue de su conocimiento en forma oportuna.
Que, por lo expuesto no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que el recurrente ha equivocado la vía para, por una parte pedir el cumplimiento de una sentencia constitucional anterior, y por otra se ha apresurado a plantear el recurso sin haber acudido a la jurisdicción ordinaria antes que a esta jurisdicción.
- recurso de hábeas corpus
- empero los recurridos integrando esta Sala, dando supuesto cumplimiento a las resoluciones citadas, el 16 de abril de 2003, realizaron la audiencia pública sin que su persona se encuentre en la misma, en la que se refirieron a un hecho ajeno a su persona, como el extravío del cuerpo N° 58 del expediente
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1 Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.2.1
- II.3
- III.1
- III.2
- III.3
- APRUEBA