SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
III.4
III.4 Finalmente, corresponde referirse a algunos de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal del recurso para declarar la improcedencia del mismo, siendo que por una parte con referencia al recurso de casación al que en el caso se sugiere remitirse para la defensa de los derechos vulnerados, es preciso advertir que conforme al art. 416 CPP el mismo procede únicamente para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Corte Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, el mismo que debe invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida, de lo cual se colige que no todos los autos de vista pueden ser recurridos de casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se tenga jurisprudencia contradictoria, por lo que no siempre puede negarse la protección del amparo constitucional bajo el argumento de que la parte no interpuso el recurso de casación que la Ley prevé, dado que para ello imprescindiblemente se debe encontrar un precedente al que contradiga el nuevo auto de vista, y en caso de no encontrarlo no será motivo suficiente para negar la tutela de este recurso extraordinario. Así, la SC 370/2002-R, de 2 de abril.
“Conforme a la directriz constitucional aludida, del contenido del título en el que se inserta el precepto en análisis, se extrae, que el precedente contradictorio como exigencia para acceder al recurso de casación, a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice. La interpretación a la que se arriba -la de precisar el precedente al que la sentencia impugnada contradice- además de ser conforme a la Constitución, cumple con los principios que orientan el sistema de recursos establecidos en el Código de procedimiento penal, conforme a los cuales, los mismos deben ser planteados con claridad y precisión, sin omitir los contenidos referenciales de rigor; por lo demás, útiles y necesarios para que el Tribunal de alzada, sepa qué se impugna y cómo se considera que debe ser aplicada la norma. De acuerdo a esto, en el caso del recurso de la apelación restringida, se exige, entre otras cosas, que se citen “…las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas…”; que se especifique “…cuál es la aplicación que se pretende…indicando separadamente cada violación con sus fundamentos”. Estas exigencias, como lo dejó sentado la SC 1075/2003 “…tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.
Consiguientemente, de lo anterior también se extrae, que no será exigible la invocación del precedente contradictorio, en los términos precisados en el anterior punto (FJ: III.4), cuando la sentencia que se impugna no contradiga Auto de Vista alguno, dado que tal supuesto podría surgir, recién, después de pronunciado el fallo sobre la sentencia impugnada, por el Tribunal de Alzada.