SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2003- R

Fecha: 11-Nov-2003

a)

El Fiscal recurrido informó: a) que el 6 de septiembre entre 12:00 a 12:30 la Fiscal Lourdes Villarroel fue interceptada por 4 mujeres, dándose cuenta que su cartera fue sustraída, habiendo logrado detener a una de ellas, que luego huyó y después fue aprehendida por investigadores de la Policía Técnica Judicial al igual que las otras tres, encontrándoseles la cartera en su poder con la falta de Bs200.-. Que, después fueron conducidas a la Policía Técnica Judicial, donde estaba de turno, por lo que al conocer del hecho después que la Fiscal presentara su denuncia imputó formalmente contra las sindicadas que fueron legalmente notificadas; b) que existió delito flagrante, pues en el informe se dice que el dinero sustraído fue devuelto por las sindicadas luego de que fueron perseguidas y aprehendidas, de modo que no existió aprehensión ni detención indebidas.

A continuación se dio lectura al informe del Juez Quinto recurrido que cursa a fs. 51 y en el que alegó: a) que estuvo de turno como Juez cautelar desde el 1º hasta el 7 del mismo mes, habiendo en este último día recibido una llamada haciéndole saber de la existencia de 4 detenidas, por lo que concurrió a las dependencias de la Policía Técnica Judicial, donde se le informó al respecto, lo que motivó que fijara audiencia para el día siguiente en la que dispuso la detención preventiva ante la existencia de los presupuestos previstos en los arts. 233, 234 y 235 CPP; b) que se observó lo dispuesto en las normas previstas en el art. 170 CPP y c) que se ratifica en las actuaciones jurisdiccionales realizadas en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal. Agregó en audiencia que los juzgados de El Alto ingresan de turno en forma semanal entre el primero y segundo y así sucesivamente por disposición de la Corte Superior del Distrito, por lo que le correspondió conocer el caso cuando se encontraba de turno. Respecto  a las formalidades legales que ordenó,  señala que se refería al art. 161 CPP, relativo a las notificaciones que debían ser realizadas por el investigador Omonte. Este investigador, intervino indicando que notificó a las imputadas legalmente cuando estaban presentes en Sala como también al Defensor Público.

Ahora bien, para hacer uso de la facultad excepcional referida se debe tomar en cuenta las circunstancias previstas en el art. 230 CPP, vale decir: a) que el autor del hecho sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo y b) inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho, lo que implica en sentido contrario que cuando no se dan aquellos presupuestos de hecho, no podrá alegarse flagrancia sino que necesariamente se deberá contar con una orden de citación para que el presunto autor se presente a responder a la denuncia, pero no se podrá aprehenderlo directamente, dado que de actuar de tal forma se incurriría en aprehensión indebida.