SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2003- R

Fecha: 11-Nov-2003

III.5

III.5   Que, sin embargo respecto a la resolución que se dictara disponiendo la detención preventiva de las recurrentes, es evidente que ésta en parte no cumple con los requisitos exigidos por el art. 236 con relación a los arts. 233 al 235 CPP, pues en una parte de la misma, respecto a la probable autoría de las recurrentes, el Juez Quinto de Instrucción recurrido sólo se limitó a establecer que del análisis de las exposiciones de las partes se coligió la existencia de los presupuestos del citado art. 233, cuando en lugar de ello debió exponer sus propios elementos de convicción, señalando cuáles eran los hechos que le hacían establecer los mismos, pues en este sentido la jurisprudencia constitucional, en resguardo del derecho a la libertad física y dando cumplimiento a las condiciones de validez legal para la restricción del referido derecho previstas por el art. 9 de la Constitución, ha establecido reiteradamente que el Juez o Tribunal que tenga facultad para limitar el citado derecho deberá, en los casos de detención preventiva, dictar una resolución debidamente fundamentada, entre cuyos requisitos inexcusables se encuentra la exposición de los elementos tanto de hecho como de derecho propios que asume el juzgador, los cuales no pueden de manera abstracta referirse sino que deben materializarlos en detalle en la resolución, a fin de que el imputado no tenga duda acerca de la decisión del juzgador que le impuso la medida cautelar.

            Empero, cabe señalar que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal recurrido, quien actualmente tiene a su cargo el control jurisdiccional por excusa del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, no tiene responsabilidad alguna de las omisiones indebidas que afectaron el derecho a la libertad física de las recurrentes, por lo que el recurso no es procedente contra dicha autoridad. 

  Que, por lo expuesto corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de regularizar procedimiento, dado que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal recurrido ha incurrido en detención indebida al no haber fundamentado adecuadamente su decisión conforme exige el art. 236 CPP, exponiendo si concurrían o no los presupuestos de hecho previstos por el art. 233 con relación a los arts. 234 y 235 CPP; empero, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal respecto a los efectos de la Sentencia Constitucional, no corresponde decretar la libertad sino disponer que el Juez cautelar dicte nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente sentencia a fin de que la misma cuente con el sustento legal requerido para limitar el derecho a la libertad que se ha lesionado.