SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2003- R

Fecha: 11-Nov-2003

I.2.1

Las recurrentes mediante su abogado, ratificaron los fundamentos de su demanda y los ampliaron indicando que no puede existir una acción directa y una denuncia, puesto que la primera se da en caso de flagrancia cuyas circunstancias están previstas en el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, en el caso al sentarse la denuncia a hrs. 13:30 significa que el hecho se habría cometido a hrs. 12:00 del día; y en el caso la denuncia fue puesta en conocimiento de la Policía y no del Fiscal una hora después, lo que deja establecer que no fueron encontradas en el momento del hecho porque han sido perseguidas después de la comisión y según la imputación recién fueron aprehendidas a hrs. 14:00. Por otra parte, en cuanto a la detención, el investigador refiere a una “batida” que no está prevista en el ordenamiento jurídico y menos en esas circunstancias podían ser aprehendidas como fueron por orden de un Jefe de Seguridad, con lo que también se demuestra que no existió flagrancia ni orden de autoridad competente.

Que al margen de ello, el Fiscal habla a título personal respecto al hecho ocurrido e indica que se le sustrajeron Bs1.000.- y  $US400.-; y basándose en simples fotocopias sin mayores consideraciones solicitó la detención, que fue ordenada por el corecurrido Juez Quinto, quien actuó sin jurisdicción ni competencia, pues el caso no fue sometido a sorteo previo como se ha establecido en diversas sentencias constitucionales tales como las 048/2001, 056/2001 y 098/2002. Además, no obstante haber señalado audiencia y disponer sea previas las formalidades legales, no se las notificó con dicha resolución ni con la imputación formal y también permitió la intervención de la denunciante sin que hubiera tenido la condición de parte pues hasta la fecha de celebración de la audiencia la misma no había formulado querella. Denuncian por otro lado, que el Juez no fundamentó su decisión para ordenar la detención, ya que sólo cumplió con lo dispuesto en las normas previstas en el art. 232 CPP y no así con el art. 233 CPP, habiendo fundamentado en lugar de ello, sobre lo que no solicitó ni dijo el Fiscal, es más hizo referencia a un delito no imputado que se contrapone al delito de robo agravado.