SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1666/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1666/2003- R

Fecha: 17-Nov-2003

III.3

III.3         La suspensión sin goce de haberes, que le fue impuesta a la recurrente, constituye una sanción anticipada que no es admisible ni atendible en un Estado Democrático de Derecho, toda vez que, conforme disponen las normas previstas por los arts. 16.IV de la Constitución, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, nadie puede ser condenado a sufrir pena alguna, -incluye las sanciones administrativas y de carácter disciplinario-, sin antes haber sido oído y juzgado por un juez natural; esta es una regla básica de derecho que la doctrina conoce como el debido proceso. Empero, en el caso que motiva el presente recurso, los personeros legales, Sub Administrador y Jefe de Personal, de la entidad en la que presta sus servicios la recurrente, la suspendieron de sus funciones sin goce de haberes, sin haberla sometido previamente a proceso administrativo o disciplinario alguno en el que se determine su responsabilidad respetando el derecho a la defensa, pues cono único fundamento de la medida ilegal expresaron que le aplicaban la medida “preventiva” entre tanto dure el “proceso de cuantificación por auditoria interna y se constituya el tribunal sumariante para la sustanciación de un proceso administrativo interno”, así lo han reconocido los recurridos en la audiencia a tiempo de prestar el informe respectivo. En consecuencia, al haber dispuesto la suspensión de sus funciones sin goce de haberes, los co-recurridos Administrador Regional y Jefe de Personal de la Caja de Salud de la Banca Privada de Santa Cruz, han incurrido en actos ilegales que lesionan el derecho al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la recurrente, por lo que resulta procedente el amparo constitucional, por lo mismo se hace viable la concesión de la tutela solicitada, en estricta aplicación de las normas previstas por los arts. 19 de la Constitución y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no siendo válida la afirmación de las autoridades recurridas, en sentido de que la suspensión fue como una medida de resguardo de la documentación a ser auditada, puesto que si se hubiera dado esta “medida cautelar” no se le hubiera quitado a la recurrente el derecho a percibir el salario que por ley le corresponde, como ocurrió por ejemplo en un caso similar resuelto mediante Sentencia Constitucional 075/2003 de 12 de agosto, cuando se indicó: “.(...)se impone diferenciar la suspensión como sanción disciplinaria de la suspensión como medida cautelar; en el caso presente, la Resolución impugnada no determinó la suspensión del recurrente como sanción, sino simplemente como medida cautelar mientras se sustancie el sumario informativo correspondiente, extremo que está respaldado por el hecho de que el recurrente hizo efectivo el cobro de sus haberes mensuales (...)”.