SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1689/2003 - R
Fecha: 24-Nov-2003
a)
El recurrente a través de su abogado ratificó la demanda y la amplió expresando: a) que, la capacidad procesal de una persona es el presupuesto principal del proceso, si una esta muerta no es capaz de obrar ni de actuar personalmente, debiéndose hacer conocer a los herederos para que asuman defensa; y b) que, al proseguirse el proceso a una persona muerta, el mismo tiene vicios de nulidad desde sus inicios, por lo que sin justificativo se rechazó el incidente.
Ada Luz F. de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil en su informe de fs. 59 y en audiencia expresó: a) que, la sentencia emitida en la tramitación del proceso coactivo seguido en contra del recurrente, cobró ejecutoria conforme lo establece el art. 515 del Código de procedimiento civil (CPC); b) que, su competencia esta limitada a los actos de ejecución de sentencia, estando incapacitada para anular obrados; c) que, los inmuebles han sido adjudicados en octubre de 2002 y habiendo pasado más de diez meses desde entonces, el presente recurso ha perdido la inmediatez característica del amparo; d) que, este amparo tampoco es sustitutivo de otro recurso que pudo haberse planteado; y e) que, no ha quebrantado ni violado derechos y garantías. Por lo que pide se declare improcedente.
Ricardo Alarcón Pozo y Nelly de la Cruz de Palomeque, vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz recurridos, por informe de fs. 60-63 y en audiencia manifestaron: a) que el 5 de enero de 1999 el Banco de Santa Cruz S.A. otorgó un préstamo de dinero a favor del recurrente y de su esposa Celestina Paucara de Blanco, como consta en la Escritura Pública 286/99, documento en el que el deudor y hoy recurrente, no hizo constar la muerte de su esposa; b) que en base a ese título coactivo se dictó Sentencia el 19 de noviembre de 1999 con la que se notificó a los coactivados de acuerdo al art. 121 CPC; c) que en ejecución de sentencia se apersonó el recurrente y suscitó incidente de nulidad de obrados por falsedad de notificación, que es rechazado por Resolución 1759/2001, d) el estado del proceso es el de haberse realizado el segundo remate del bien dado en garantía el 23 de octubre de 2002; e) que con posterioridad y en aplicación del art. 55 CPC, se dispuso la suspensión de la tramitación de la causa y la citación a los herederos por edictos, al haberse acreditado el fallecimiento de la co-demandada; y f) que al existir fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo al art. 517 CPC, emitieron el Auto de Vista 335/2003. Por lo que pidieron se declare improcedente el recurso, con las condenaciones de Ley.
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas del art. 16.II y IV CPE denunciando que los recurridos los han vulnerado, porque: a) la Jueza recurrida ilegalmente pronunció el Auto 1759/2001 por el que rechazó el incidente en el que solicitó nulidad al no haber sido notificado formalmente con la demanda y sentencia, además sin considerar que su esposa Celestina Paucara Blanco falleció el 14 de julio de 1995, es decir antes de que se planteara la demanda, ilegalidad confirmada en el Auto de Vista 335/2003 emitido por los Vocales recurridos; b) se ha procedido al remate y adjudicación de los bienes dados en garantía, sin que se haya notificado a los herederos, y c) el Oficial de Diligencias de La Paz, sin competencia embargó los bienes en Copacabana. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales, lesivos a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar la tutela solicitada.