SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1689/2003 - R
Fecha: 24-Nov-2003
III.1.2
III.1.2 También se denuncia de ilegal el que la citación con la demanda y la notificación con la Sentencia se habría realizado en la misma fecha, es decir, el 23 de febrero de 2000, mediante cédula a su esposa Celestina Paucara de Blanco, sin considerar que en esa fecha, incluso antes de plantearse la demanda coactiva, la mencionada había fallecido.
De la revisión de obrados se evidencia que es cierto lo afirmado por el recurrente, en sentido de que Celestina Paucara Tito de Blanco falleció el 14 de julio de 1995, pero no es menos evidente que ese fallecimiento no sólo es anterior al planteamiento de la demanda coactiva y de la citación por cédula -como afirma el recurrente-, sino que esa persona también falleció antes del 5 de enero de 1999, que es la fecha en la que el propio recurrente conjuntamente con Guillermina Yrene Blanco, en representación de su esposa Celestina Paucara de Blanco (fallecida), firmaron el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria.
De la relación que precede se evidencia que esa irregularidad (de que una persona fallecida obtenga un préstamo de dinero) era de conocimiento del recurrente en el momento de suscribir el documento base de la ejecución, pese a ello y en esa ocasión no hizo ninguna observación, al contrario se prestó a ello; de manera que la observación la hizo directamente ante el Juez de la causa, cuando el 7 de junio de 2000 promovió un incidente de nulidad por falsedad de esa notificación, oportunidad en la que -más que denunciar una falta de forma en la notificación- asumió defensa de fondo, con relación al proceso coactivo, cuando cuestionó que el Banco de Santa Cruz S.A. de manera dudosa y sospechosa aceptó otorgar el crédito que en principio fue rechazado.