SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1689/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1689/2003 - R

Fecha: 24-Nov-2003

art. 55 CPC

            Conforme la norma prevista por el art. 55 CPC, cuando una de las partes en litigio fallece, el proceso no puede continuar tramitándose y debe ser suspendido, con la finalidad de que los herederos del litigante fallecido -que son los que le suceden en todo o en parte de sus derechos y obligaciones o son quienes continúan al fallecido en sus relaciones jurídicas- asuman defensa de los derechos que les pueda corresponder en la forma más amplia posible, derechos e intereses legítimos que pueden verse afectados a consecuencia de las resultas del juicio. En la especie, si bien es cierto que la jueza no dio cumplimiento a la norma de referencia, no es menos cierto que de obrados se evidencia que los herederos Lidia, Arminda, Enrique, Fanny, Marcos y Fernando Blanco Paucara (cuyos nombres constan en el reverso del certificado de defunción, inscritos a pedido de Guillermina Blanco Paucara, fs. 2 vta.), tuvieron conocimiento del proceso, tal es así que los mismos, asumiendo defensa de sus derechos, el 22 de mayo de 2002 plantearon ante la jueza recurrida una tercería de dominio excluyente, defensa que se dio mucho antes de que el 23 de octubre de 2002 se lleve adelante la audiencia de subasta y remate en la que se adjudicó el Banco coactivante los bienes hipotecados.

En tal situación, es claro que el acto denunciado de ilegal (que es la falta de notificación a los herederos) ha cesado en sus efectos, pues los herederos de Celestina Paucara de Blanco, que son sus hijos, así como el recurrente que es su esposo, tienen conocimiento del proceso y dentro de la tramitación del mismo han asumido defensa (planteando sus hijos la tercería de dominio excluyente), pudiendo todavía hacerlo en el estado que se encuentre la causa, que es de subasta y remate de los bienes dados en garantía, adjudicación que sin embargo a la fecha todavía no ha sido aprobada por la Jueza recurrida. En consecuencia, es inviable esta acción extraordinaria por haber cesado los efectos del acto reclamado, siendo por ello de aplicación la norma prevista por el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como ha entendido este Tribunal en SSCC 903/2003-R, 690/2003-R, entre otras.

            Además de lo señalado en el párrafo anterior, no puede dejarse de mencionar que el presente amparo lo planteó el recurrente en su condición de coactivado y de heredero de la co-demandada Celestina Paucara de Blanco que fuera su esposa, pero de la lectura de su recurso y de lo manifestado en audiencia -en sentido de que los herederos no fueron notificados-, también se evidencia que este amparo lo planteó no sólo por él sino por todos los herederos. De obrados se constata que los otros co-herederos Lidia Elvira, Arminda, Enrique, Fanny, Marcos Blanco y Juan Fernando Blanco Paucara, no han otorgado poder al recurrente para que actué en su representación, por lo que existe falta de legitimación activa, respecto a los supuestos derechos que podrían corresponder a los otros co-herederos, falta que motiva la improcedencia de la acción como se ha reconocido en las SSCC 1170/2003-R, 979/2003-R, entre otras.