SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1695/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1695/2003-R

Fecha: 24-Nov-2003

a)

En la audiencia, el Fiscal recurrido indicó lo siguiente: a) que, la parte recurrente no ha agotado todas las vías, porque actualmente se está siguiendo un trámite administrativo, y la misma Ley General de Aduanas (LGA) dice que si hasta horas antes del remate se presentara documentación respaldatoria, se restituirá los vehículos reclamados. Además, el Acuerdo de Asunción Sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que transponen ilegalmente las fronteras entre los Estados-Parte del MERCOSUR,  aprobado y ratificado en Bolivia por Ley  2157 de 11 de diciembre de 2000, establece la restitución judicial, de manera que la actora tenía la posibilidad de recurrir a la vía judicial,  y al no haberlo hecho, no agotó todas las vías franqueadas por ley;  b) que, pese a que se alega que los vehículos transitaban por el territorio nacional con fines de turismo, no llenaron el formulario 249, y lo más contundente es que viendo los antecedentes es que la poderconferente de la actora entregó a Flavio Velásquez los dos vehículos,  quien a su vez contrató a dos chóferes bolivianos para que lleven esos motorizados a Riberalta, pero fueron retenidos en Puerto Rico, habiéndoseles pedido documentación que no tenían, pudiéndose dar a la fuga, pero fueron retenidos en El Sena;  c) que,  si el caso fuera de que la poderconferente hubiera sido engañada por  Flavio Velásquez, por qué no iniciaron la correspondiente acción judicial para que demuestren su buena fe;         d)  en los documentos que se acompañan, la poderconferente de la actora figura como propietaria de uno de los vehículos, mientras que el otro pertenece a una empresa de automotores;  e) que, si bien no se inició la acción penal correspondiente, fue debido a que los conductores desaparecieron, pero la Aduana siguió el trámite hasta declarar abandonada la mercadería y actualmente está en estado de publicación de remates.

A su vez, el  abogado  del Administrador de la Aduana recurrido indicó lo que sigue: a) que existen dos vehículos cuestionados, y sólo respecto a uno se acreditó su legitimación;  b) que, esas movilidades ingresaron a territorio nacional de manera ilegal, pues no llenaron el formulario ya mencionado, correspondiendo retener ambos motorizados mientras no se ventile el proceso sobre contrabando;  c) que, después de 46 días de los hechos aparece la supuesta propietaria,  y sostiene que no se ha seguido el debido proceso; sin embargo, la Aduana les ha indicado el camino a seguir señalándoles que el reclamo es por la vía civil, pero ellos no actuaron de esa manera, por lo que no agotaron las vías legales;  d) que, la Aduana ha cumplido con los arts. 153 y 275 LGA, aclarando que la amnistía se refiere a aquellos vehículos que hubieran ingresado al país hasta diciembre de 2002, lo que no ocurre en este caso. Y por otra parte, el MERCOSUR faculta a utilizar el recurso de la vía civil, lo que no se ha cumplido, por lo que corresponde declarar improcedente el amparo.

El art. 2 de dicho Acuerdo  del MERCOSUR determina que el vehículo se pondrá a disposición de la autoridad competente local, quedando éste bajo su custodia, sin derecho a uso. Por su parte, el art. 3 de aquel Acuerdo determina que el secuestro, interdicción o incautación  del vehículo originario o procedente de alguno de los Estados Partes se efectuará: a) como consecuencia de disposición judicial recaída en procedimiento promovido por el propietario, subrogatario o representante legal; b) como consecuencia de la acción de control de tráfico realizada por las autoridades de seguridad,  policiales o aduaneras;    c)  por solicitud formal de autoridad consular del país de origen y/o radicación del vehículo con asiento en el país donde el mismo fuera habido.

A su vez, el art. 14 y siguientes de dicho Acuerdo se refiere a la restitución administrativa de los vehículos que hubieran sido interdictos, incautados o secuestrados como consecuencia directa del control de autoridades policiales o aduaneras, por su parte, el art. 20 determina que en caso de que ningún interesado se presente para  ejercer su derecho dentro de los 20 días otorgados      para el efecto, las autoridades intervinientes quedan facultadas para disponer del vehículo y adoptar las medidas establecidas en la respectiva legislación.