SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1695/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
III.3
III.3 De acuerdo al marco normativo señalado, la retención y posterior declaración de abandono de los vehículos que reclama la recurrente se adecuó al Acuerdo de Asunción analizado, aplicándose posteriormente la Ley General de Aduanas (LGA) y su Reglamento, por lo que las autoridades recurridas actuaron en función a las normas legales requeridas; si bien la recurrente presentó su primer reclamo el 29 de abril de 2003, ante el Fiscal de Materia; empero, recién en fecha 11 de agosto, formuló su reclamo ante la autoridad competente, que resulta ser el Administrador de la Aduana, o sea, con más de tres meses de retraso, situación que obligó a la Administración de la Aduana , aplicar el art. 20 del Acuerdo de Asunción, y disponer de ambos vehículos de acorde a lo establecido en la normativa aduanera. Por consiguiente, la parte recurrente no puede pretender que a través del recurso de amparo pueda enmendar su propia negligencia.