SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1695/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1695/2003-R

Fecha: 24-Nov-2003

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 10 de septiembre de 2003 (fs. 47 a  51), la recurrente sostiene que dos movilidades de propiedad de su representada fueron retenidas injustamente en la ciudad de Cobija, en circunstancias en que  transitaban el 11 de marzo con destino a la localidad de Guayaramerín con fines de turismo y aventura, decomiso que se produjo supuestamente porque esos motorizados estaban siendo considerados como vehículos robados, por lo que miembros de DIPROVE procedieron en ese sentido, señalando que dichos vehículos no contaban con la autorización de la Aduana para transitar dentro del territorio nacional, porque no recabaron  el formulario 249 que se refiere a la declaración jurada de tránsito de turismo, aspecto que sin embargo nada tiene que ver con el derecho propietario de su mandante.

Indica que si en algún momento hubo un error, negligencia o delito aduanero, es de responsabilidad de los chóferes bolivianos y de los funcionarios de tránsito que no exigieron estos requisitos legales en las diferentes trancas y retenes, por lo que en ningún caso se puede imputar esa omisión a su representada, pues ella no cometió ninguna contravención y menos, delito aduanero alguno.

Señala que una vez conocido este hecho por la Aduana Regional, se puso en conocimiento del Ministerio Público que el 13 de marzo de 2003 requirió porque la Aduana Nacional investigue el caso, y establezca si se cometieron ilícitos aduaneros, tarea esta que no se cumplió, guardándose silencio hasta que el 7 de julio de 2003; que luego de transcurridos cuatro meses de la retención ilegal de los vehículos de referencia, la Aduana Nacional declaró a esas movilidades como mercadería abandonada, sin considerar las solicitudes de devolución.

Agrega que acompañando la documentación de derecho propietario, el 29 de abril de 2003 solicitó al Ministerio Público la devolución de aquellos motorizados,  pedido que fue negado con el argumento de que debía resolverse la situación conforme al procedimiento aduanero, por lo que el 28 de mayo reiteró su solicitud, habiéndosele exigido que presente la documentación respaldatoria en idioma español, en razón de que la misma estaba redactada en portugués, instrucción que fue debidamente cumplida; sin embargo,  el 10 de junio  se le hizo saber que el Fiscal Wilfredo Mejía  que atendía el caso, ya no estaba a cargo del mismo, por lo que los antecedentes  fueron remitidos al Fiscal Mario Mariscal, quien dispuso que se presente el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), factura comercial/nota fiscal, Siscomex o equivalente, Formulario 249 de declaración de tránsito aduanero con fines turísticos y póliza de seguro de los vehículos, documentación que nada tiene que ver con el derecho de propiedad, porque dichos motorizados ingresaron al país con fines turísticos; que, al no poder conseguir toda la documentación exigida,  el 4 de agosto el Fiscal Mariscal requirió que al no haberse solicitado la devolución de los automotores en el plazo de diez días que señala el acuerdo del MERCOSUR, no correspondía la devolución, declarándose incompetente para conocer el asunto; que por otra parte,  ante la Aduana Regional se solicitó  el 21 de julio la devolución de dichos vehículos, pedido que fue rechazado con el argumento de que esa instancia no tenía competencia para ordenar la devolución y que se acudiera al Ministerio Público.