Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1700/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
APROBAR
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución de 9 de octubre de 2003, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada por el Juez de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba.
- hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
- Ever Veizaga, Juez Instructor de Ivirgarzama
- El co-recurrido Miguel Trigo Rocha en su condición de Fiscal de Sustancias Controladas de Chimoré
- procedente
- c)
- II.1
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares
- el recurrido ignorando tales disposiciones legales omitió la realización de la audiencia pública para disponer las medidas cautelares aplicables en el caso de la representada, pues directamente sin haberla escuchado y menos a través de su abogado, dispuso su detención preventiva violando su derecho a la defensa y por lo mismo convirtiendo la privación de libertad en indebida
- es imprescindible que asista físicamente a fin de que el juzgador pueda oírle por sí o mediante su defensor, ya que la decisión se tomará de los alegatos que presenten las partes en audiencia
- III.4
- deben notificarse personalmente
- III.5
- III.6
- APROBAR