Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1700/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
II.3
II.3 El 17 de marzo de 2003, el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de Cochabamba, pronunció sentencia por la que se condenó a los representados de la recurrente a la pena de 8 años de presidio, más una multa de 100 días a razón de Bs.0,20.- por día y costas a favor del Estado, al ser autores del delito de transporte de sustancias controladas (fs. 24-32); resolución que fue apelada por los imputados habiéndose inhibido la Sala Penal Tercera de la Corte Superior a resolver el recurso, hasta conocer la resolución que corresponda al recurso de casación interpuesto en otro proceso (fs. 36-37).
- hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
- Ever Veizaga, Juez Instructor de Ivirgarzama
- El co-recurrido Miguel Trigo Rocha en su condición de Fiscal de Sustancias Controladas de Chimoré
- procedente
- c)
- II.1
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares
- el recurrido ignorando tales disposiciones legales omitió la realización de la audiencia pública para disponer las medidas cautelares aplicables en el caso de la representada, pues directamente sin haberla escuchado y menos a través de su abogado, dispuso su detención preventiva violando su derecho a la defensa y por lo mismo convirtiendo la privación de libertad en indebida
- es imprescindible que asista físicamente a fin de que el juzgador pueda oírle por sí o mediante su defensor, ya que la decisión se tomará de los alegatos que presenten las partes en audiencia
- III.4
- deben notificarse personalmente
- III.5
- III.6
- APROBAR