Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1700/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2003 cursante de fs. 1 a 2, la recurrente asevera que sus representados se encuentran ilegalmente detenidos desde el 16 de enero del pasado año en las celdas de UMOPAR de Chimoré, por orden del juez de Ivigarzama, quien mediante Auto dispuso su detención preventiva a solo requerimiento fiscal, sin que los haya hecho comparecer ante su juzgado en franca violación del art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP), encontrándose por orden de los recurridos indebidamente detenidos.
- hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
- Ever Veizaga, Juez Instructor de Ivirgarzama
- El co-recurrido Miguel Trigo Rocha en su condición de Fiscal de Sustancias Controladas de Chimoré
- procedente
- c)
- II.1
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares
- el recurrido ignorando tales disposiciones legales omitió la realización de la audiencia pública para disponer las medidas cautelares aplicables en el caso de la representada, pues directamente sin haberla escuchado y menos a través de su abogado, dispuso su detención preventiva violando su derecho a la defensa y por lo mismo convirtiendo la privación de libertad en indebida
- es imprescindible que asista físicamente a fin de que el juzgador pueda oírle por sí o mediante su defensor, ya que la decisión se tomará de los alegatos que presenten las partes en audiencia
- III.4
- deben notificarse personalmente
- III.5
- III.6
- APROBAR