SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1700/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
es imprescindible que asista físicamente a fin de que el juzgador pueda oírle por sí o mediante su defensor, ya que la decisión se tomará de los alegatos que presenten las partes en audiencia
"...el imputado tiene el derecho de asumir su defensa en forma amplia ante el juzgador, es así que se ha previsto el régimen cautelar estableciendo, cuando es preciso aplicar la medida extrema de privación de libertad bajo la modalidad de detención preventiva o cuándo no es necesaria, resulta obvio- que el imputado o procesado pida la aplicación de medidas cautelares. Al efecto, el Juez encargado del control jurisdiccional en estado de la etapa preparatoria deberá fijar la audiencia de medida cautelar para escuchar a las partes, para finalmente determinar cuáles son las medidas cautelares adoptadas para asegurar la presencia física del imputado en juicio, para ello, es imprescindible que asista físicamente a fin de que el juzgador pueda oírle por sí o mediante su defensor, ya que la decisión se tomará de los alegatos que presenten las partes en audiencia...".
La referida línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos, ya que de los antecedentes que informan el expediente, se evidencia que el representante del Ministerio Público en la imputación formal presentada contra los representados de la recurrente, solicitó la aplicación de detención preventiva; pretensión jurídica que fue deferida favorablemente por el recurrido Miguel Trigo Rocha cuando ejercía las funciones de Juez de Instrucción de Ivirgarzama, de manera directa, sin señalar previamente audiencia pública para su consideración y sin presencia de los imputados y abogados defensores a efectos de permitirles las fundamentaciones y presentación de pruebas pertinentes; y si bien en el requerimiento se hizo constar que los imputados se encontraban en la localidad de Chimoré y no se les pudo transportar por razones de seguridad, el recurrido debió disponer la comparecencia de los imputados o en su caso, a solicitud fundamentada del fiscal dar aplicación al art. 130 in fine CPP, es decir la suspensión de plazos por circunstancias de fuerza mayor; en consecuencia no cumplió con la formalidad de la audiencia pública para la aplicación de la detención preventiva, aspecto que hace al debido proceso y que se halla directamente vinculado a la libertad de los representados de la actora, correspondiendo su tutela a través del presente recurso.
- hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
- Ever Veizaga, Juez Instructor de Ivirgarzama
- El co-recurrido Miguel Trigo Rocha en su condición de Fiscal de Sustancias Controladas de Chimoré
- procedente
- c)
- II.1
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares
- el recurrido ignorando tales disposiciones legales omitió la realización de la audiencia pública para disponer las medidas cautelares aplicables en el caso de la representada, pues directamente sin haberla escuchado y menos a través de su abogado, dispuso su detención preventiva violando su derecho a la defensa y por lo mismo convirtiendo la privación de libertad en indebida
- es imprescindible que asista físicamente a fin de que el juzgador pueda oírle por sí o mediante su defensor, ya que la decisión se tomará de los alegatos que presenten las partes en audiencia
- III.4
- deben notificarse personalmente
- III.5
- III.6
- APROBAR