Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1700/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
c)
c) El Fiscal de materia de Sustancias Controladas Miguel Trigo Rocha, cumpliendo funciones de Juez de Instrucción de Ivirgarzama en enero de 2002, dispuso la detención preventiva de los representados de la recurrente sin haber señalado audiencia, sin su presencia y de su defensor, incurriendo en omisiones e interpretaciones indebidas de normas que le correspondía cumplir y aplicar, significando que la detención es ilegal, no siendo los argumentos esgrimidos por el recurrido óbice legal para el cumplimiento de la norma procesal.
- hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
- Ever Veizaga, Juez Instructor de Ivirgarzama
- El co-recurrido Miguel Trigo Rocha en su condición de Fiscal de Sustancias Controladas de Chimoré
- procedente
- c)
- II.1
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares
- el recurrido ignorando tales disposiciones legales omitió la realización de la audiencia pública para disponer las medidas cautelares aplicables en el caso de la representada, pues directamente sin haberla escuchado y menos a través de su abogado, dispuso su detención preventiva violando su derecho a la defensa y por lo mismo convirtiendo la privación de libertad en indebida
- es imprescindible que asista físicamente a fin de que el juzgador pueda oírle por sí o mediante su defensor, ya que la decisión se tomará de los alegatos que presenten las partes en audiencia
- III.4
- deben notificarse personalmente
- III.5
- III.6
- APROBAR