SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1700/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1700/2003-R

Fecha: 24-Nov-2003

deben notificarse personalmente

Así, el art. 163 CPP, establece las excepciones a la norma general, pues dispone en su inciso 3) que deben notificarse personalmente las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción, cual prescribe el párrafo segundo del mismo artículo.

En el caso de autos, sumada a la falta de audiencia para la consideración de medidas cautelares, el juez cautelar de esa época, el recurrido Miguel Trigo Rocha -actualmente ejerciendo la función de fiscal-, incurrió en otra irregularidad traducida en la notificación efectuada a los imputados con el Auto que ordenó la detención preventiva, mediante cédula fijada en la tablero del juzgado, sin considerar que por expresa disposición del art. 163.3) CPP, necesariamente correspondía su notificación personal; extremo que ciertamente impidió a los imputados asumir conocimiento del contenido de la resolución, como el uso eventual del medio impugnativo previsto por la norma procesal, afectando a su defensa y al debido proceso, ingresando este aspecto dentro del ámbito de protección del hábeas corpus al estar estrechamente vinculado a la libertad de los representados de la recurrente.