SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1713/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1713/2003-R

Fecha: 24-Nov-2003

1)

Las autoridades recurridas de acuerdo al informe de fs. 433 a 436 señalan: 1) dentro del proceso de reinvindicación de propiedad rústica y otros seguida por Luis Herman Paz Dittmar contra Pedro Madani Carlos, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional conoció y resolvió los recursos de casación interpuestos tanto por el demandante, ahora recurrente, como por el demandado, mediante Auto Nacional Agrario 29/2003 de 2 de junio de 2003; 2) ante el Juzgado Agrario con asiento judicial en Montero del Departamento de Santa Cruz, se presentó demanda agraria sobre reinvindicación de propiedad rústica y otros, que fue tramitada hasta dictarse la sentencia que declaró probada en parte la demanda principal sobre mejor derecho de propiedad agraria, denuncia de sobreposición y acción reinvindicatoria de la propiedad “Santa Martha” y probada en parte la demanda reconvencional; 3) notificadas las partes con la sentencia, interpusieron recursos de casación  en los que el demandante solicita que se case parcialmente la sentencia y se declare probada en todas sus partes la demanda; mientras que el demandado , solicita la nulidad de obrados al considerar infringidas normas que interesan al orden público o en su defecto se case la sentencia; 4) la Sala Primera observó estrictamente el cumplimiento del art. 15 LOJ concordante con el art. 252 CPC, que además de constituirse una garantía para las partes de que el proceso ha de ser tramitado sin vicios formales que afecten su validez, es una obligación de los tribunales de instancia, quienes deben revisar de oficio para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos estando facultada a anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; 5) la demanda debe cumplir con los requisitos del art. 327 CPC, entre las cuales se encuentra designar la cosa demandada con toda exactitud por que la pretensión encuadra dentro de la competencia, la litispendencia, la congruencia y la cosa juzgada; de la lectura de la demanda, su contenido, lo que demanda y su petición se revela oscuridad e imprecisión en cuanto a las acciones demandadas, por lo que correspondía al juez observar la misma con carácter previo a su admisión  a efecto de que sea reformulada y una vez subsanada pronunciarse de manera expresa ya sea rechazando o admitiendo las acciones  tomando como límite las competencias que señala el art. 39 de la Ley 1715; 6) al no hacerlo, a lo largo de la tramitación se generó una confusión al extremo de fijarse puntos de prueba, elementos de probanza que no fueron considerados en el auto de admisión dando lugar al pronunciamiento de la sentencia sobre las mismas; 7) también se observó la demanda reconvencional por que no guardaba las formalidades previstas en el art. 327 CPC; 8) la nulidad dispuesta  emerge del cumplimiento del principio de dirección del proceso que fue inobservado por el juez de la causa , quien trabó una litis confusa y contradictoria con la sentencia emitida, por lo que no existe congruencia entre lo demandado, el objeto de la prueba y lo resuelto en sentencia; 9) el saneamiento procesal  efectuado en la audiencia del proceso oral agrario , no exime al tribunal de casación  el cumplimiento del deber de examinar  el proceso de oficio, para verificar el cumplimiento de los plazos y la leyes que norman su tramitación.