SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1713/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1713/2003-R

Fecha: 24-Nov-2003

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

Luis Herman Paz Dittmar (su mandante) como propietario del Fundo “Santa Martha” ubicado en la comprensión del cantón Mineros, provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz ante el arbitrario avasallamiento de una superficie de 328 has con 11.192 m2 aproximadamente por parte de Pedro Mamani Carlos y a fin de establecer definitivamente la extensión, límites y colindancias,  interpuso contra el usurpador y sus demás vecinos y colindantes, la demanda de mensura y deslinde que admitida, corrida en traslado y respondida dio lugar a que el Juez Agrario de Montero la declare contenciosa y ordene que la demanda sea reformulada adecuándola al proceso oral agrario; por lo que, ante la emergencia procesal anotada, demandó “mejor derecho de propiedad sobre inmueble agrario, denuncia de sobreposición de derechos en fundos rústicos o petición de garantía en el ejercicio de derecho propietario, acción de reinvindicación de propiedad rústica , desocupación y entrega  bajo prevención de lanzamiento, nulidad de títulos de propiedad del demandado, cancelación en Derechos Reales y otros registros”, en tanto que el juez, mediante Auto de 5 de noviembre de 2002, admitió la demanda únicamente en cuanto a las acciones de denuncia de sobreposición de derecho de fundo rústico, garantía en el ejercicio de derecho propietario y acción reinvindicatoria, delimitando así, las acciones que son de su competencia, o dicho de otro modo, el juzgador, de oficio,  subsanó la referida demanda al no admitir las demás acciones .

Añade que tramitado el proceso, el juez declaró parcialmente probada la demanda y ante los recursos de casación planteados contra este fallo tanto por su representado cuanto por el demandado y reconvencionista, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario Nº 29/2003 repuso obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, limitándose en el segundo considerando a realizar un análisis de la suma o síntesis de la demanda, de la exposición de los hechos y de su petición, concluyendo que existe oscuridad e imprecisión en las acciones demandadas y que correspondía al juez de la causa, observar la demanda interpuesta por su representado  y con la facultad  conferida por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordenar sea subsanada la misma y pronunciarse de manera expresa rechazando o admitiendo las acciones promovidas; asimismo, hace un análisis superficial  de la demanda reconvencional donde se aduce la existencia de los mismos defectos procesales cuando estaban dispensados de hacer este análisis al detectarse supuestamente algunos defectos legales en la demanda principal, omitiendo considerar que el Auto de admisión de la demanda había delimitado las acciones de su competencia procediendo al saneamiento procesal que es de su exclusiva competencia y que esta etapa ya estaba precluida.