SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1713/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1713/2003-R

Fecha: 24-Nov-2003

III.1

III.1   El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

En el caso de las autoridades judiciales priman, particularmente las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica, esta última, conforme ha interpretado el Tribunal Constitucional, reconocida por el art. 7.a) CPE, “entendida como una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio”; en tanto que, del debido proceso resulta ser una exigencia para que el juzgador, al administrar justicia a nombre del Estado, ajuste el proceso que conoce al procedimiento establecido por la ley y con las garantías que ella prevé.

En ese orden, el Tribunal ha sentado jurisprudencia en sentido de que la garantía constitucional del debido proceso: “exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”. (Auto Constitucional (AC) 345/99 de 19 de noviembre), lo que exige además, por una parte, conforme anota la SC 1369/01-R de 19 de octubre, “que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”, y por otra ser congruente, tal como señala la SC 157/2001-R de 19 de febrero, que al referirse al debido proceso indica “que toda resolución debe ser necesariamente motivada, debiendo ésta además ser concordante en todo su contenido, esto es que la parte considerativa debe guardar congruencia con la parte resolutiva”.