SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1714/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1714/2003-R

Fecha: 25-Nov-2003

a)

La  recurrente por intermedio de su abogado ratificó su demanda y la amplió señalando que: a) al haber sido detenida en San Jacinto por cuestión de territorio debió ser puesta ante el Juez de Villa Tunari y no ante el Juez de Ivirgarzama; b) en el acta de constitución del Tribunal Tercero de Sentencia, consta que no asistieron la imputada  y su defensa es decir María Calani que en realidad se llama Dionicia Aida Salazar c) se anule obrados hasta que se la ponga a disposición del Juez Cautelar de Villa Tunari.

El ex - Juez  recurrido  Miguel Trigo Rocha, informó  por escrito que cursa a fs. 35 y 36 lo siguiente: a) dentro de la etapa preparatoria conoció a la recurrente con el nombre de María Calani, que su actuación jurisdiccional en esa etapa ha estado ajustada a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal (CPP); b) por el clima de tensión que existía en la zona con el movimiento de campesinos cocaleros era imposible llevar a la imputada desde el Cuartel de UMOPAR, hasta Ivirgarzama distante a 32 Km, por motivos de seguridad, lo cual hizo conocer  en un otrosí de  la imputación formal; c) por el principio de preclusión no es posible el regreso de las etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, la recurrente no observó la oportunidad  dada por la Ley para la realización de un acto; d) la recurrente se encuentra en el penal  de “San Sebastián” con sentencia ejecutoriada  y autoridad de cosa  juzgada,  debió valerse del recurso de revisión y no recurrir al hábeas corpus, por no ser sustitutivo de otros recurso. Pide se declare improcedente.

Los Jueces recurridos, a fs. 37 informan que: a) María Calani, identificada en el juicio oral como Dionicia Aida Salazar Torrico, fue notificada personalmente con la acusación del Ministerio Público,  y la radicatoria  dispuesta por el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari el 3 de octubre de 2002, ante quien  la recurrente se apersonó por medio de su abogada, solicitando certificaciones sin ofrecer prueba, por lo que el Tribunal dictó el Auto de Apertura de Juicio el 5 de noviembre de 2002 y al no haberse podido constituir  el Tribunal con jueces ciudadanos se remitió el caso ante la Corte Superior de Cochabamba, siendo sorteado al Tribunal Tercero de Sentencia;  b) el referido Tribunal,  aprehendió conocimiento el 31 de  diciembre de 2002 y  al advertir que su  abogada  renunció al patrocinio de la recurrente el 11 de noviembre de 2002, designó  como  defensor de oficio a Elvis Julio Portela Vargas, quien fue notificado personalmente, el mismo que ofreció prueba. c) la recurrente fue notificada legalmente con la acusación y asistió a la audiencia oral de 18 de febrero de 2003,  junto con su abogado defensor, en la que no plantearon incidente alguno, el 7 de mayo de 2003, se dictó sentencia condenándola a 8 años de presidio por transporte de sustancias controladas, si bien presentó apelación restringida,  al no haber hecho uso de su derecho de recurrir, el Tribunal Tercero de Sentencia, declaró ejecutoriada la sentencia, expidiendo el Mandamiento de Condena de 9 de mayo de 2003, se trata de un caso con autoridad de cosa juzgada; d) la recurrente olvida que  el tribunal sólo abre causa  cuando se presenta la acusación conjuntamente la declaración informativa policial que constituye la base del juicio oral, en ningún momento observó las supuestas violaciones que ahora señala, ofreciendo prueba extemporánea que fue rechazada por el Tribunal en aplicación del art. 340 CPP.

En este recurso la actora arguye  que se han vulnerado los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso: a) por el Juez Instructor  Cautelar de Ivirgarzama, al haber  dictado el Auto de 7 de abril  de 2002, sin disponer audiencia pública para el efecto y sin la presencia de la  imputada ni su defensor; b) el Tribunal  Tercero de Sentencia  al  no haber enmendado las  irregularidades cometidas  por el Juez Cautelar, y al no anular  obrados hasta el vicio más antiguo. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.