SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1714/2003-R
Fecha: 25-Nov-2003
III.6.
III.6. El Tribunal Tercero de Sentencia de Cochabamba, pasó por alto las omisiones señaladas anteriormente en lugar de proceder conforme indica el art. 168 CPP, que textualmente dice: “(Corrección).Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido” en relación con el art. 15 LOJ, que obliga la revisión de oficio de la causa para verificar si en su tramitación se respetaron los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, y las Leyes, así como los procedimientos señalados por Ley.
Igualmente el Tribunal demandado se apartó del procedimiento previsto en el art. el 340 CPP, no exigió la presencia de la recurrente y su abogado defensor en la Audiencia de Constitución de Tribunal, limitando el derecho a la defensa y la facultad que la Ley le otorga para poder recusar a los Jueces conforme a lo previsto por el art.62 CPP en relación con el art 316 del mismo Código, tomando en cuenta que la sindicada se encontraba detenida y por tanto su voluntad de concurrir a las referidas audiencias no sólo dependen de su decisión, pues no consta en obrados el motivo de su inasistencia a las mismas.