Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1714/2003-R
Fecha: 25-Nov-2003
III.3.
III.3. El art. 167 CPP, dispone que no pueden ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, convenciones y Tratados internacionales vigentes y en ese Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.