SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2003
Fecha: 28-Nov-2003
a)
La recurrida, presentó informe escrito que cursa de fs. 497 a 502, que fue leído y ratificado en audiencia, donde alegó: a) que, el proceso laboral que motivó el amparo, fue iniciado por oscar David Cortéz Uzeda, que era funcionario de FONPLATA y tenía un límite de permanencia en su fuente laboral de 7 años y al haber la entidad rechazado el cumplimiento de los dos últimos años, acudió ante el Tribunal Administrativo de FONPLATA, habiéndosele negado un recurso de segunda instancia, pese a que interpuso un amparo constitucional que se declaró procedente por Sentencia Constitucional (SC) 1125/01-R, que hasta ahora no fue cumplida por FONPLATA; b) que, admitida la demanda laboral, al no haber sido respondida, se declaró la rebeldía de la entidad demandada, conforme a la norma prevista por el art. 141 del Código Procesal del Trabajo (CPT), [no siendo pertinente nombrar Defensor Oficial, puesto que éste se nombra cuando el demandado tiene domicilio desconocido, conforme establece la norma prevista por el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC)] y luego de la excusa del Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Santa Cruz, ella asumió el caso, emitiendo la Sentencia, previo análisis del proceso, declarando probada la demanda, en base a las normas previstas por el art. 14 del Convenio Sede suscrito entre Bolivia y FONPLATA, que prescribe: “el régimen laboral y de beneficios sociales aplicable al personal del fondo, podrá ser establecido por el Fondo en el sentido de que sus disposiciones no serán menos ventajosas que las vigentes en Bolivia. En todo caso el personal administrativo (....) se encontrará amparado por las Leyes Sociales y Laborales vigentes en la República de Bolivia.” y el art. 24 CPE, que establece que “las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las Leyes Bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas”, habiéndose citado legalmente con la Sentencia a FONPLATA, mediante cedulón en estrados judiciales, conforme a las normas previstas en los arts. 44 y 141 CPT, que son de aplicación preferente. Que la Sentencia fue de conocimiento tanto de FONPLATA como de la Cancillería, quién solicitó a su Autoridad la incompetencia en ejecución de Sentencia, pero fue rechazada por no poder modificar la cosa juzgada, además que no se solicitó en forma oportuna la incompetencia, ni se opuso excepciones o medios de defensa, pese a tener conocimiento de la existencia del indicado proceso, no habiendo renunciado Bolivia a la Normativa Constitucional, se evidencia que no se han violado inmunidades de FONPLATA, pues ésta se sometió a la ley laboral Boliviana, cuando suscribió el Convenio Sede.