SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2003

Fecha: 28-Nov-2003

III.2

III.2         En el marco normativo y jurisprudencial referido corresponde analizar las disposiciones en las que fundamenta su legitimación activa el recurrente. Al respecto, cabe señalar que la norma prevista en el art. 9.14 de la Ley 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores (LSRE), atribuye al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto “ser el interlocutor de las representaciones diplomáticas, misiones especiales, consulares y de organismos internacionales acreditados en Bolivia; regular sus privilegios e inmunidades y coordinar su actividad protocolar”. Según el Diccionario de la Lengua Española la palabra “interlocución” viene del latín interlocutio onis, que significa “diálogo”; de dicha palabra nace la de “interlocutor” -que ha sido utilizado en la norma referida- que proviene del latín locutor, oris (hablante) y significa “Cada una de las personas que toman parte en un diálogo.”, acepción que también es asumida por el Diccionario Enciclopédico “Larousse”. Estas acepciones, son las únicas que pueden otorgárseles al vocablo “interlocutor” al que hace referencia la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, pues en el lenguaje técnico-jurídico relativo al derecho internacional público no existe significado diferente, lo que importa, que debe asumirse este significado; de lo que, se concluye, en consecuencia, que la facultad otorgada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto no alcanza para representar a los organismos internacionales acreditados en Bolivia (en el caso presente a FONPLATA), sin mandato expreso, especial y suficiente, en acciones judiciales sean éstas ordinarias o extraordinarias, sino a participar en un diálogo que se desarrolle dentro de la actividad diplomática entre el Estado y dichos organismos. En consecuencia, la norma legal referida no atribuye al mencionado Ministerio, tomar el lugar de los organismos internacionales en procesos judiciales y asumir defensa por ellos sin que exista poder especial y bastante, tal es así que actuando conforme a sus propias atribuciones, el Ministerio hoy recurrente, en el recurso de amparo constitucional resuelto por SC 1125/01-R de 19 de octubre tramitado contra FONPLATA, no intervino y menos lo hizo en el curso del proceso laboral objeto de este amparo, pese a tener conocimiento de su existencia desde su inicio, conforme se evidencia de los datos del expediente

De lo referido precedentemente se infiere que el recurrente no tiene legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional a favor del organismo internacional FONPLATA, salvo si dicho organismo hubiese extendido en su favor un Poder Especial y Bastante, lo que no se ha acreditado por lo que corresponde declarar improcedente el recurso, sin haber lugar a pronunciarse sobre el fondo del mismo.