SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2003
Fecha: 28-Nov-2003
III.1
III.1 Con carácter previo al análisis y consideración de la problemática planteada, resulta necesario determinar si el recurrente cuenta con legitimidad activa para presentar y sustanciar el recurso de amparo constitucional, así como para lograr la tutela solicitada; toda vez que, dada la configuración procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley 1836, una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad. Ahora bien, para activar el amparo constitucional, el Estado, a través de la norma prevista por el art. 19-II de la Constitución ha reconocido esa capacidad procesal a la persona, natural o jurídica, que se creyere agraviada quien podrá plantear el recurso directamente o mediante un apoderado.