SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1622/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1622/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En la demanda de 22 de agosto de 2003 (fs. 27  a  31), la recurrente sostiene que en enero de 2000 fue electa Presidenta del Colegio Nacional de Abogados, y que este ente tiene su domicilio en la calle Mercado 1328, edificio “Mariscal Ballivian”, piso 10, oficina 1004 de la ciudad de La Paz, lugar que fue señalado como su domicilio real por el querellante Alberto J. Morales Vargas, pese a que la presidencia de ese ente colegiado no la obliga a residir en esa ciudad, ni es incompatible con el ejercicio libre de la abogacía, que desarrolla en la ciudad de Santa Cruz, que el sábado 22 de marzo fue notificada en dichas oficinas por cedulón, y que la secretaria de la institución devolvió dichos actuados al juzgado, indicando la dirección del domicilio real, así como el de la oficina donde desempeña su trabajo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin embargo de ello se realizó la audiencia de conciliación cuando ella se  encontraba en Santa Cruz.

Que habiéndose constituido en la ciudad de La Paz, junto a su abogada se apersonó ante el juzgado para ver el cuaderno del proceso y verificar los motivos de la querella, al mismo tiempo que por intermedio de su abogada trató de entrevistarse con su querellante, mientras tanto la esposa de éste, que es la Jefa de la Central de Notificaciones, en persona tramitaba los cedulones de la querella, acusación particular, Auto de admisión y acta de conciliación,  con la que fue notificada el día 3 de abril en persona.

Por todo ello, el 4 de abril suscitó nulidad de obrados, el mismo que fue providenciado al día siguiente con “pase a despacho para lo que fuera de ley, con noticia del querellante”. Posteriormente el Juez se ausentó a la ciudad de Sucre al curso de capacitación para capacitadores en materia constitucional, enterada de ello, retornó a la ciudad de Santa Cruz donde tiene su residencia fija, pero el querellante había sido notificado diez días después, es decir el 15 de abril, después que el juez retornó de Sucre, y ante la negativa de la Jueza Suplente para providenciar, el 16 de abril rechazó el incidente, del que su abogada se enteró furtivamente, porque el juez había prohibido mostrar el cuadernillo a cualquier persona que no sea ella; que pese a todo ello ofreció sus pruebas de descargo, que fue rechazado por no encontrarse firmado por su persona, resolución con la que fue notificada el 20 de agosto en la ciudad de Santa Cruz mediante exhorto suplicatorio. Aclara, en su memorial de 25 de agosto (fs. 43 a 44 vta.), que el juzgador rechaza ilegalmente todo lo relativo a su reclamo e impide toda forma de defensa que pretende utilizar, que contrariamente, el querellante recibe respuesta inmediata y afirmativa, lo que no le garantiza un juzgamiento imparcial, igualitario y de defensa conforme al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica