SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1622/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
III. 4
III. 4 En los procesos por delitos de acción penal privada regulados por los arts. 375 y siguientes el Código de Procedimiento Penal el Auto de admisión de la Querella y la consiguiente convocatoria a la audiencia de conciliación dispuesta por el Juez en función al art 377 CPP, constituye el primer acto procesal que realiza la autoridad judicial respecto de las partes y por ende, resulta ser la primera resolución, que debe ser notificada a estas en forma personal, en función a lo dispuesto por el art. 163. 1) CPP, a objeto de que las mismas, tengan conocimiento de la audiencia de conciliación y ejerzan en ella, las facultades y derechos que la ley les otorga, en procura de lograr la solución del conflicto sin necesidad de ingresar a juicio por ser la finalidad de esta audiencia, a cuyo efecto la parte querellante tiene el deber procesal de señalar el domicilio real de la persona sindicada de la presunta comisión de un delito, y el Juez, la obligación de garantizar que la notificación se practique conforme exige el art. 163. 1) CPP o por edicto, en los casos que corresponda, a fin de garantizar su derecho a un proceso justo, teniendo en cuenta que los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente su finalidad sin lesionar derechos fundamentales.