SENTENCIA CONSTITUCIONAL 113/2003
Fecha: 02-Dic-2003
En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria
“Que, en cuanto al funcionamiento legal del Poder Legislativo, la Constitución ha previsto dos formas de legislatura, la ordinaria que es aquella en la que se realizan las sesiones periódicas anuales, desde su inauguración cada 6 de agosto hasta cumplir con 90 días prorrogables a 120 días; y la extraordinaria, que son aquellas sesiones que se realizan en forma extraordinaria en el período de receso entre una legislatura ordinaria y otra. En cuanto se refiere a la realización válida de las sesiones extraordinarias del Congreso Nacional la Constitución, en su art. 47, ha previsto las normas correspondientes respecto a quien debe convocarla y la agenda que debe tratarse durante esas sesiones; así el artículo citado dispone expresamente lo siguiente: 'El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria”.
“(...) tomando en cuenta la naturaleza jurídica de las sesiones extraordinarias, que son diferentes de las ordinarias, el Constituyente ha previsto una limitación expresa en cuanto al tratamiento de los temas y materias por parte del Congreso Nacional; a ese efecto ha previsto que sólo se 'ocupará de los negocios consignados en la convocatoria', lo que supone que al tiempo de convocarse a las sesiones extraordinarias deberá consignarse expresamente los asuntos o temas concretos que deberán ser tratados en dichas sesiones. De la ratio legis de la norma prevista por el art. 47 de la Constitución, se concluye que ni el propio Congreso Nacional menos el Presidente de la República, que convoca a las sesiones extraordinarias, podrá alterar los temas que fueron consignados en la convocatoria para su tratamiento en las sesiones extraordinarias, ello supone que no podrá considerar otros temas que no fueron inicialmente consignados; pues en caso de existir la necesidad de tratar otros temas o asuntos deberá convocarse nuevamente a otro Congreso Extraordinario una vez que el Congreso Nacional hubiese concluido el tratamiento de los temas consignados en la primera convocatoria.”
- Juan Evo Morales Ayma, Manuel Morales Dávila, Antonio Peredo Leigue
- I.1 Contenido del recurso
- I.2 Admisión y citaciones
- I.3 Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.4 Trámite procesal en el Tribunal
- II.1
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- En estas sesiones, sólo se considerarán los asuntos específicos consignados en la convocatoria
- En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria
- III.3
- III.4
- III.5