SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1756/2003-R
Fecha: 01-Dic-2003
1)
El Fiscal recurrido informa: 1) la primera imputación tiene como base la querella presentada por Vivian Miranda en representación de Nelson Molina el 5 de marzo de 2003, por la supuesta comisión por parte de José Javier Ortubé Laredo de los delitos de denuncia falsa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado por cuanto éste utilizó dos cartas en virtud de las cuales presentó denuncia ante el Consejo de la Judicatura contra Nelson Molina por irregularidades en la tramitación de un proceso; 2) el Ministerio Público dispuso el inicio de la investigación e hizo la imputación de tres de los delitos mencionados, el 14 de marzo de 2003; 3) la segunda imputación se refiere al hecho de que cuando se realizó la audiencia de cesación de detención preventiva, el imputado (ahora recurrente), presentó un contrato de alquiler elaborado en un papel sellado cuya fecha es posterior a la fecha del acuerdo; 4) el Ministerio Público, no sólo a requerimiento de la Jueza, solicitó fotocopia legalizada con la finalidad de proseguir acciones legales, que al ser un hecho conexo se denunció el 16 de abril de 2003; 5) los hechos son diferentes aunque tengan la misma calificación y estén relacionados entre sí; 6) el Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de las diligencias de Policía Judicial, investigar en la etapa preparatoria y promover la acción penal pública; cuando hay varias imputaciones el plazo se empieza a computar desde la notificación con la última imputación formal , por lo que es falso que se le hubiera dado 7 días para que se defienda; 7) en cuanto a la persecución penal única, no son los mismos hechos los que motivaron la imputación aunque en ambos casos se pretenda demostrar que sí hubo delito; 8) respecto a los delitos imputados que son calificaciones provisionales, el recurrente no ha sido procesado ni condenado; 9) el Ministerio Público actúa de manera autónoma y la jueza además de tener el control jurisdiccional, debe remitir antecedentes al Ministerio Público al conocer de un hecho ilícito.
La juez recurrida informa: 1) que el 5 de marzo de 2003, el Fiscal adjunto comunicó a su despacho el inicio de investigación dentro el proceso penal seguido por Nelson Molina Avilés contra José Javier Ortubé Laredo, por la supuesta comisión de varios delitos y el 14 de marzo, concluida la etapa preliminar, hizo la imputación formal por la presunta comisión de los delitos tipificados por los arts. 166, 198 y 203 CP; 2) solicitada la aplicación de medidas cautelares, en audiencia pública de 17 de marzo se determinó la medida restrictiva de libertad solicitada por el Fiscal; 3) el 16 de abril de 2003, a solicitud del imputado resolvió la cesación de la detención preventiva y aplicó medidas sustitutivas, auto que fue apelado por el recurrente y confirmado mediante auto de vista; 4) el 4 de septiembre de 2003, el Fiscal asignado al caso, remitió una ampliación de la imputación formal contra los señores Franco Arturo Limache y Henry Ortubé Laredo por la supuesta comisión del delito tipificado en el art. 200 CP, y contra José Javier Ortubé Laredo por la supuesta comisión del delito previsto en el art. 203 CP, imputación que conforme al art. 302 CPP se tuvo presente; asimismo esa solicitud fue ampliada y corregida; 5) señalada la audiencia para la determinación de las medidas cautelares solicitadas por el fiscal y toda vez que del imputado Henry Ortubé se desconoce su paradero se dispuso su notificación por edictos; 6) el recurrente no ha hecho uso de los recursos ordinarios que la ley le franquea.
La recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la igualdad y al debido proceso porque el Fiscal de materia recurrido requirió la ampliación de la imputación formal en su contra, y la jueza recurrida admitió dicha imputación, por cuanto: 1) el Fiscal no tiene ninguna facultad para ampliar la imputación formal en la etapa preparatoria; 2) la ampliación se hizo cuando faltaban siete días a fin de que el Fiscal emita su requerimiento conclusivo, impidiendo el ejercicio de su amplia defensa al no existir un plazo razonable al efecto; 3) la Jueza no ejerció adecuadamente el control jurisdiccional porque no puede fijar otro término más allá del límite del tiempo fijado por ley para la etapa preparatoria; 4) se requirió y admitió la ampliación de la imputación por el mismo delito vulnerando el principio de la persecución penal única; 5) la Jueza no tiene ninguna atribución para conminar al Ministerio Público a iniciar procesos penales, por lo que la jueza al haber prejuzgado sobre supuestos hechos ilícitos ha vulnerado el art. 31 CPE. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.