SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1756/2003-R
Fecha: 01-Dic-2003
III.3
III.3 En el caso del proceso penal, el Tribunal Constitucional mediante SC 1036/2002-R de 29 de agosto, partiendo de una previa precisión de la estructura del Código de Procedimiento Penal ha determinado que tal proceso penal está conformado por tres etapas: 1) Etapa Preparatoria, 2) Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). Es así que la Etapa Preparatoria se halla integrada por tres fases: Primera fase o actos iniciales o de la investigación preliminar, que comienza con la denuncia o querella o con la noticia sobre la comisión de un delito (art. 284 y siguientes CPP); Segunda fase que comprende el desarrollo de la etapa preparatoria que comienza con la imputación formal (arts. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal, siendo los supuestos 2), 3) y 4) indicados en el art. 301 opciones alternativas a la imputación formal, por lo que no hacen al desarrollo de la etapa preparatoria, y Tercera fase que se denomina conclusión, constituida por los "actos conclusivos" entre los que se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP). Esta sentencia, además, esclareció que el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuyo cómputo empieza a correr desde que el Juez Cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo este el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal y a partir de ahí se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación.
Por otra parte, mediante SC 173/2003-R se concluye que el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP, cuando existen varias imputaciones por el número de implicados, la naturaleza de los delitos y complejidad de la investigación, debe computarse desde la fecha de la notificación con la última imputación; en efecto, conforme señala la aludida sentencia, el art. 125.II) CPE el Ministerio Público que representa al Estado y a la sociedad en el marco de la Ley, “tiene a su cargo la dirección de las diligencias de policía judicial”; en ese sentido, la ley de su desarrollo, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establece en sus arts. 14.1), 2) y 3) y 45, entre otros, las funciones de defender los intereses del Estado y la sociedad, ejercer la acción penal pública, y la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos, velando por la legalidad de las mismas; disposiciones que son concordantes con los arts. 70 CPP que señala que “Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso…” y el art. 297 y sgts. CPP referido al ejercicio de la dirección funcional de la actuación policial. Tomando en cuenta este marco normativo, los alcances de los artículos que constituyen el Capítulo referido al desarrollo de la etapa preparatoria, deben interpretarse armonizándolos con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, de ahí que se entiende que el Ministerio Público puede, antes de la acusación, ampliar o modificar la imputación garantizando, en todo caso, el derecho a la defensa de los implicados en el caso que se está investigando, quienes deben tener igualdad de condiciones para presentar sus pruebas de descargo.
En ese sentido, la SC 1426/2003-R de 29 de septiembre, al referirse a las sentencias 1036/2002-R y 173/2003-R reafirma que “el proceso penal comienza con la notificación al sindicado con la imputación formal” y que “en los casos en los que existen varios imputados o se amplía la imputación formal a terceras personas, el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP, se computa a partir de la notificación al último de los imputados…”; por consiguiente, sin desconocer el alcance de la norma ni la voluntad del legislador, en virtud de una interpretación armónica de la norma, es legal la ampliación o modificación de la imputación hasta antes de la acusación, si la hubiere.