SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1756/2003-R
Fecha: 01-Dic-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro de la querella instaurada en su contra por Vivian Miranda Tapia, apoderada de Nelson Molina Avilés, por la supuesta comisión de los delitos incursos en los arts. 166, 198 y 203 del Código Penal (CP), se le notificó con la imputación formal el 17 de marzo de 2003 y, faltando prácticamente una semana para la finalización de la etapa preparatoria se amplió la imputación por uso de instrumento falsificado (art. 203 CP la que fue admitida mediante Auto de 5 de septiembre de 2003, desconociendo el principio de igualdad; aclara que el Fiscal no debió haber emitido la ampliación de la imputación de manera casi simultánea al requerimiento conclusivo, pues, al respecto, el Tribunal Constitucional a través de su SC 1036/2002-R, establece: “que no se puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable…que facilite al imputado ejercer ampliamente el derecho a la defensa”; en tanto que la jueza debió, tal cual expresa la sentencia referida, “fijar dicho término que puede ser ampliado en su caso a petición de las partes pero nunca más allá del límite del tiempo fijado por ley para la etapa preparatoria” de lo que se colige que la jueza no ejerció adecuadamente el control jurisdiccional que le impone el art. 54. del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Añade que al efectuar el Fiscal la imputación y admitirla la jueza; le han dejado en un estado de indefensión en virtud a que hipotéticamente le otorgan un plazo de siete días para presentar pruebas de descargo que conlleve a demostrar su inocencia, toda vez que el informe debe presentarse máximo hasta el 17 de septiembre de 2003.
De la misma manera, fue transgredido el debido proceso toda vez que analizados los arts. 301 al 328 CPP, en ninguna parte menciona facultad o potestad legal del Ministerio Público para realizar una imputación formal y que el art. 348 CPP que no se refiere a la etapa preliminar, intermedia o conclusiva de la etapa preparatoria; es más, en el caso presentado, la imputación formal fundamenta su petitorio en el art. 57.2 CPP, referido a los requisitos de los jueces ciudadanos. Por otra parte, el 4 de septiembre de 2003, la ampliación de la imputación formal se realizó por la comisión de un delito ya imputado y admitido anteriormente, alegando supuestas nuevas circunstancias; es decir, se le imputa dos veces por un mismo delito vulnerando el principio de la persecución penal única.
Finalmente, el juez de instrucción no tiene ninguna facultad o potestad para conminar al Fiscal para iniciar procesos penales, toda vez que ésta es una potestad del Ministerio Público; es más, el juez, al haber prejuzgado sobre supuestos hechos ilícitos al solicitar la remisión al Ministerio Público de José Henry Ortubé Laredo y su persona, ha vulnerado el art. 31 CPE, emitiendo además, opinión formada en el caso.