SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1795/2003 - R
Fecha: 05-Dic-2003
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Freddy Panoso Galarza, Juez Primero de Instrucción en lo Civil; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que: a) se deje sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 2003, por no ser procedente el mandamiento de lanzamiento ya que en la sentencia nada se dispuso al respecto; b) con relación a Cecilia Laca de Huanaco, Martín e Hilarion Huanaco Laca no les alcanzan los efectos de la sentencia, por no haber intervenido en el proceso; y c) se garantice la propiedad de los recurrentes, mientras su título de propiedad no se anule.
Por informe escrito de fs. 87 a 88 y en audiencia, la autoridad recurrida expresó: a) que en casación se declaró probada la demanda reconvencional e improbada la principal, reconociéndose a Paulina Huanaco de Muñoz el derecho propietario sobre 500 mts2; b) que a fs. 295-296 Cecilia Laca Vda. de Huanaco, Teófilo Velásquez por Máximo, Hilarion y Martín Huanaco Laca formulan incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento y tercería de derecho excluyente, incidente rechazado por ser los demandantes parte en el proceso; c) que en apelación se dictó el Auto de Vista 13/2003 (fs. 335) a través del que se confirmó los autos apelados, señalándose que el desapoderamiento se basa en la norma del art. 33 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 o Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); d) que el 15 de septiembre del año en curso se dispuso la desocupación del inmueble, bajo alternativa de mandamiento de desapoderamiento, planteándose el presente amparo, pretendiendo modificar resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada; e) que a lo largo de cuatro años y en más de cinco ocasiones, se ha formulado recursos de apelación, sin que hasta la fecha pueda darse cumplimiento a lo dispuesto en sentencia ejecutoriada; y f) que el amparo no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios a los que puedan acudir los recurrentes. Por lo que pide se declare improcedente el recurso.
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la propiedad y garantía al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. i), 16.IV y 22 CPE, ya que el Juez recurrido el 15 de septiembre de 2003 ordenó desapoderamiento del inmueble de su propiedad, sin tener en cuenta que: a) su derecho propietario se encuentra demostrado; b) que la sentencia se dictó sobre base de documentos falsificados y en ella no se pronunció nada sobre la desocupación del terreno demandado; y c) que los efectos de esa Sentencia no pueden alcanzar a Cecilia Laca Vda. de Huanaco, Martín e Hilarión Huanaco Laca, quienes no son parte en el proceso porque no dieron por bien hecho todo lo actuado a su nombre por sus hermanos, violándose los arts. 59 y 194 CPC. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales, lesivos a los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar la tutela solicitada.
En la especie, no son parte del proceso Cecilia Laca vda. de Huanaco, Hilarión y Martín Huanaco Laca y si bien se apersonaron al mismo y asumieron defensa planteando una tercería y oposición, las mismas fueron rechazadas sin realizarse valoraciones de derecho de fondo, sino con argumentos de forma que no responden a la realidad -como es que supuestamente eran parte en el proceso-; en esa circunstancia de una apreciación equivocada y que no se ajusta a la verdad, el Juez recurrido dictó el Auto de 15 de septiembre de 2003 (al igual que otros anteriores), por el que en forma expresa les dio un plazo de 10 días para que procedan a desocupar la superficie de 500 m2, bajo alternativa de desapoderamiento. Con esa decisión, impugnada en esta acción extraordinaria, el Juez recurrido ignoró que: a) la relación procesal surgió entre quienes intervinieron en el proceso como demandantes (Sabina, Mery y Juan Huanaco Laca) y demandada (Paulina Huanaco de Muñoz); b) los alcances y efectos de la sentencia sólo comprenden a los que intervienen en el proceso y c) se apersonaron para asumir defensa quienes no eran parte en el proceso y no se consideró el fondo de sus derechos demandados, con apreciaciones de forma que no responden a la realidad; con esas omisiones indebidas, los representados del recurrente se encuentran imposibilitados materialmente de asumir defensa de fondo de los derechos que consideren les puede corresponder.
Por las ilegalidades referidas, el Juez recurrido ha vulnerado la garantía al debido proceso denunciado de lesionado, en cuanto corresponde al derecho a la defensa de Cecilia Laca Vda. de Huanaco, Hilarión y Martín Huanaco Laca, respecto de quienes es viable la tutela demandada y corresponde otorgárseles la protección solicitada, por ser personas ajenas al proceso que en el marco de su derecho a la defensa inviolable, pueden intervenir en el proceso en el que existe la probabilidad de que se afecten sus derechos e intereses legítimos, razón por la que tienen expedita las vías legales adecuadas para plantear los incidentes que consideren pertinentes, a fin de que en definitiva sea la autoridad judicial ordinaria la que valore antecedentes, actuados procesales y derechos de fondo y determine lo que en justicia les corresponda o no.