SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1811/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1811/2003-R

Fecha: 05-Dic-2003

1)

El abogado del recurrente ratificó el recurso y añadió que 1) por los errores procedimentales que se produjeron en la audiencia del juicio, realizó el reclamo y ante la negativa la respectiva reserva de apelación, 2) al momento de codificarse la prueba eran diez y nueve (19), pero que al momento de la apertura aparecieron veintidós (22), lo que llamó la atención por dos aspectos: a) porque el secretario es hermano de un trabajador del FIE y b) porque una supernumeraria es esposa de otro trabajador del FIE, razón por la que solicitó la exclusión de la prueba, 3) realizaron una relación de los puntos no probados por el Fiscal y el acusador particular que no fue considerado, 4) para la producción de la prueba ofrecida no necesita solicitar audiencia, ella tiene que ser señalada de oficio por el Tribunal para que ella sea judicializada conforme a las reglas del juicio oral y público, 5) que cumpliendo en parte con lo requerido por los Vocales, se ofreció, sentencias constitucionales, peritaje sobre el grafismo caligráfico impresos y rasgos y derrames de tintas sobre los documentos acusados de falsos, pericia de auditoria, certificaciones de la Superintendencia de Bancos, porque el Tribunal de sentencia le negó la presentación de esta prueba y, para ello no existía objeción del Ministerio Público ni de la parte civil, que si bien podían haber negado la prueba, no la pericial, porque en ella indican lo que quiere demostrar, 6) la no solicitud de audiencia de fundamentación no es motivo para que se rechace ni sea inadmisible el recurso, 7) al ser declarado inadmisible, se solicitó explicación, complementación y enmienda y, si bien indicaban los artículos, no decían en que se basa esa negación.

El recurrido Zenobio Calizaya Velásquez informó que 1) el recurso de amparo constitucional debe ser declarado improcedente porque el apellido de la co-recurrida no es Sánchez es Valdivieso y, porque al momento de conocer la apelación restringida, el ahora abogado recurrente planteó recusación contra Teresa Severichz Valdivieso, por lo que tuvo que suspenderse y convocarse a otro vocal con el que se resolvió el recurso, momento en el que se consintió en la aparente irregularidad y, posterior a ello viene el recurso de amparo lo que lo hace improcedente, además ya existe un proyecto en circulación con la intervención del vocal convocado Ezequiel Colque, lo que al sentir de la Sentencia constitucional (SC) 855/2003-R de 30 de junio debió ser planteado no solo contra los que vulneraron los derechos y garantías, sino también contra los que están conociendo la causa, porque no se puede condenar ipso-facto a alguien que no ha sido oído y juzgado en juicio, 2) el recurso de apelación restringida, doctrinalmente no es una segunda instancia, sino la de revisar errores en la interpretación o aplicación de la ley y, la resolución puede favorecer al imputado, 3) la producción de prueba tiene que ser analizada en su procedencia, además de indicarse que es lo que se quiere probar con ella y, si el tribunal considera que la misma es impertinente no está obligada a señalar audiencia, la puede rechazar in limine, 4) en cuanto a la no solicitud de audiencia de fundamentación es una contradicción, ya que no habría posibilidad de producir la prueba ofrecida, si no se solicita, en la que además se explica los agravios sufridos, porque la Corte no puede adivinar lo que el recurrente quiere decir, con lo que no se ha vulnerado ningún derecho, menos el de defensa, porque se le dio la oportunidad de subsanar y no lo hizo y, el sistema acusatorio no reconoce la oficiosidad y el tribunal se aboca a lo que las partes pretenden, con las excepción de los defectos absolutos.

La co-recurrida Teresa Severichz de Alesandri indicó que 1) estando errado su nombre ella argumento que esto era suficiente para la aplicación del art. 98 de la Ley del tribunal constitucional (LTC) rechazando el recurso, 2) la recusación fue posterior a la emisión de Auto de rechazo de admisibilidad, ya que no podía haberse excusado por mera susceptibilidad, pero ante la presentación de la denuncia en su contra y acompañando dicho documento, se allanó al mismo, 3) el rechazo del recurso se fundamentó y se le explicó claramente al recurrente que ante el incumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 407 y 408 CPP principalmente y, en adecuación al art. 399 CPP, que pretendió encaminar su recurso, pero repitió la primera fundamentación incongruente y, 4) en lo restante se adhiere a lo manifestado por el co-recurrido.