SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1836/2003-R
Fecha: 15-Dic-2003
a)
En su informe de fs. 138 a 141, el Vocal co-recurrido del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, Adolfo Vera del Carpio, señala: a) que el actor arguye que planteó excepción perentoria sobreviniente de prescripción, pero al tenor del art. 1497 del Código civil (CC), esta figura se dá cuando se hubiera conseguido documentación que pueda favorecer a quien se le haya impuesto el cumplimiento de una obligación o esté cumpliendo una pena, de tal manera que puedan desvirtuar la falta o el delito, existiendo para ello las demandas de revisión extraordinaria de sentencia, sea en materia civil o penal; sin embargo, el caso presente es diferente, pues la excepción se la plantea cuando las resoluciones estaban ejecutoriadas, tenían la calidad de cosa juzgada y la sanción impuesta estaba cumpliéndose, por lo que el recurso de amparo es improcedente; b) que respecto a la afirmación del recurrente en sentido de que se hubiera incurrido en tardanza de casi un año hasta que el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados hubiera dictado resolución, se aclara que esa demora es atribuible en su integridad al propio actor dados los recursos que presentó para dilatar el cumplimiento de las resoluciones; c) que el recurrente no interpuso oportunamente esa excepción, y pudo haberlo hecho al inicio del proceso disciplinario y aún en la etapa de conciliación, no pudiendo aplicarse la misma de oficio, según dispone el art. 1498 CC, pero en este caso se planteó aquella excepción cuando las resoluciones estaban ejecutoriadas y adquirieron la calidad de cosa juzgada.
A su vez, el Presidente y los vocales del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba, Carlos Iriarte Fiorilo, Luis Arsenio Saavedra y Raúl Aguirre Blanco, respectivamente, en su informe de fs. 148 a 149, indican: a) que el proceso disciplinario iniciado contra el hoy recurrente fue iniciado hace años atrás, cuando ninguno de los actuales miembros de este Tribunal ocupaba esas funciones, quienes intervinieron sólo en la fase de ejecución de sentencia, fallo que tenía la calidad de cosa juzgada al extremo de que a la fecha ya se han cumplido 17 meses de suspensión, restando sólo un mes; b) que resulta inatinente la excepción de prescripción, cuando el recurrente, de manera voluntaria, estaba cumpliendo con la sanción impuesta, además que dicha excepción pudo haberla presentado en la etapa de conciliación, y cuando apeló del fallo, ni siquiera mencionó ese aspecto; c) que en un anterior recurso de amparo interpuesto por el hoy demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba declaró improcedente el recurso, señalando que si el actor consideraba que la acusación se basa en un hecho prescrito, correspondía que interponga la excepción de prescripción cuando fue citado con la denuncia y no cuando la resolución estaba ejecutoriada; d) que al haberse planteado anteriormente un recurso de amparo con el mismo fundamento, no tiene sentido que se haya planteado uno nuevo con idénticos argumentos; e) que el recurrente confunde la prescripción extintiva de obligaciones con la prescripción de una acción disciplinaria, pues éstas sólo pueden oponerse como previas, por lo que no se puede hablar de causas sobrevinientes.