SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1840/2003-R
Fecha: 12-Dic-2003
a)
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 164 a 167, a través de su representante, señala lo que sigue: a) la Administración Aduanera en ningún momento directa o indirectamente limitó los derechos del recurrente; b) las vías legales para demandar hechos irregulares de empresas privadas se encuentran determinadas por ley, por lo que resulta una aberración alegar en un recurso de amparo, supuestas irregularidades cometidas por terceros; c) la Aduana de destino del vehículo reclamado por el recurrente, es la Aduana de Zona Franca Cochabamba, en consecuencia, el mandante del recurrente voluntariamente destinó su mercancía a la Zona Franca, lo que desvirtúa la detención indebida o el comiso de dicho motorizado, máxime si la mercancía ingresó a un régimen de zona franca válido y voluntario por previsión del art. 134 de la Ley General de Aduanas 1990 (LGA), permanencia del motorizado que incluso puede ser con carácter indefinido por previsión del art. 135 LGA; d) la Administración Aduanera solicitó al recurrente realice los trámites de reexpedición conforme al art. 142 LGA y art. 246 del DS 25870, procedimiento aduanero que permite al interesado remitir la mercancía a territorio aduanero extranjero, en atención a la inviabilidad de nacionalización del vehículo marca Toyota tipo Land Cruiser, año de fabricación 1997, por los argumentos incursos en el art. 117.i) DS 25870, referentes a la prohibición de nacionalizar automotores cuya antigüedad de fabricación sea mayor a cinco años; e) ni la Ley 2492 y menos aún el DS 27149 derogan o abrogan artículo alguno de la Ley General de Aduanas y su Decreto Reglamentario, estableciendo con claridad los casos en los que puede una persona acogerse a los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional, quedando terminantemente prohibida la nacionalización de vehículos internados a territorio nacional después del 31 de diciembre de 2002, en el caso de autos, el vehículo en cuestión, del MIC/DTA 421A2003001985, se tiene que ingresó después del 31 de diciembre de 2002, exactamente, el 22 de febrero de 2003, por lo que resulta inviable que pueda acogerse al programa vigente conforme establece la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 2492 Código Tributario; f) en consecuencia, al carecer de fundamento legal del amparo y en atención a la inexistencia de acto o resolución que vulnere derechos y garantías, solicita se declare improcedente el presente recurso.