SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1840/2003-R
Fecha: 12-Dic-2003
éste debió acudir ante el
En el caso que se examina, el mandante del ahora recurrente habiendo conocido la Nota AN-CBBCZ/0237/03 de 14 de julio de 2003, por la cual el Administrador de la Aduana Zona Franca Cochabamba, le comunicó que su vehículo debía sujetarse a una reexpedición en función a lo dispuesto por el art. 142 LGA, éste debió acudir ante el propio Administrador de la Aduana de la Zona Franca Cochabamba o en su caso, ante el ahora recurrido Gerente Regional de Aduana Cochabamba, a efectos de hacer conocer su reclamo o denunciar la presunta vulneración a sus derechos, extremo que no aconteció, toda vez que de obrados se evidencia que Ciprian Opio Ramírez por medio de su representante -ahora recurrente- acudió directamente a la vía del recurso de amparo constitucional, sin previamente haber agotado la vía administrativa.
En ese entendido y, conforme al principio de subsidiariedad, es inviable esta acción extraordinaria al no haber agotado las instancias y medios que la ley le franquea para la protección inmediata a sus derechos presuntamente vulnerados, dado que el amparo no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo de los mismos, debiendo ser la autoridad correspondiente la que en su oportunidad se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados.