SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1855/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1855/2003-R

Fecha: 12-Dic-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1855/2003-R

                                          Sucre,  12  de diciembre de 2003

Expediente:  2003-07850-15-RHC         

Distrito:        Potosí

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En revisión la Resolución 07/2003 de fs. 103 a 107 pronunciada el 9 de noviembre por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Miguel Ángel Cárdenas Ríos contra Rafael García Cortés y Vidal Rollano Vallejo, vocales de la Sala Penal Primera, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previsto por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito de 24 de octubre de 2003 (fs. 33 a 25), manifiesta:

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Alcaldía de Colquechaca se dictó sentencia declarándolo autor de los delitos de peculado y otros, habiendo interpuesto recurso de apelación restringida impugnado el procesamiento indebido y político en su contra y sobre todo defectos en la Sentencia previstos por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pronunciando los vocales recurridos el Auto de Vista 15/2003 contra el que interpuso recurso de casación declarado inadmisible por Auto Supremo 251 de 6 de mayo de 2003.

Asevera que se encuentra recluido porque fue condenado a ocho años de prisión sin haber tenido una tutela judicial efectiva por parte del Tribunal de apelación, por cuanto si conforme se expresa en la parte considerativa, este detectó que a tiempo de formular su recurso no se dio cumplimiento al art. 408 CPP al no fundamentar los agravios acusados, debió dar aplicación al art. 399 del mismo Código otorgándole el término de tres días para que fundamente en la forma extrañada y subsane así las observaciones; sin embargo, de manera incongruente hizo que ingresar al fondo del recurso indicando que aparte de que los errores in judicando e in procedendo no existen, tampoco es evidente la existencia de defectos en la sentencia, cuando ellos mismos afirman que únicamente de dichos parámetros es atendible el recurso por el Tribunal de alzada, resultando que su memorial de apelación nunca llegó a ser oído.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el previsto por el art. 16.IV CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Rafael García Cortés y Vidal Rollano Vallejo, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, solicitando se declare procedente el recurso, se anule obrados hasta el Auto de Vista impugnado y se disponga la suspensión del mandamiento de condena en su contra, por no estar ejecutoriada la sentencia.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el domingo 9 de noviembre de 2003, según consta de fs. 90 a 102 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del recurso

Los abogados del recurrente ratifican y reiteran los términos del recurso planteado.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

      

Brindaron informe señalando lo siguiente: 1) el recurrente pretende que a través del hábeas corpus se deje sin efecto un Auto de Vista que está ejecutoriado por un Auto Supremo que declara inadmisible el recurso de casación, y cuando ya no existe ninguna persona procesada por haber concluido un proceso judicial; 2) la Sala Penal no expidió ningún mandamiento de condena porque no es su potestad, sino el Tribunal de Sentencia; 3) el recurso adolecía de una serie de incongruencias, pues se pretendía producir pruebas sobre el fondo del proceso, aspectos que ya habían sido ventilados en el juicio oral, por lo que al tribunal superior únicamente le correspondía analizar si fueron valoradas y aplicadas para establecer la pena de acuerdo a las normas legales pertinentes, sin tener competencia para reproducirlas o hacer una reconstrucción de los hechos históricos que fueron objeto de la investigación y de juzgamiento; 4) no se cumplieron estrictamente los requisitos previstos por el art. 408 CPP, pues invocan defectos absolutos (art. 169 CPP) y de la sentencia; 5) haberles otorgado a los apelantes tres días para que enmienden hubiera significado transgredir el art. 408 CPP.

El representante del Ministerio Público requirió por la improcedencia del recurso, argumentado que los recurridos carecen de legitimación pasiva porque no fueron los que expidieron el mandamiento de condena, sino el Tribunal de Sentencia a quien debió atribuirse también los defectos de la Sentencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el juicio oral, la apelación restringida y el recurso de casación fueron tramitados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal; 2) el presente caso no se trata de una detención ilegal, sino del cumplimiento de una condena impuesta por autoridad competente y encontrándose agotadas todas las instancias legales dentro de un debido proceso; 3) los recurridos no libraron el mandamiento de condena en contra del recurrente, sino el Tribunal de Sentencia en uso de sus atribuciones y encontrándose ejecutoriado el fallo.

II. CONCLUSIONES

II.1        Dentro del juicio oral seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía de Colquechaca en contra de Miguel Ángel Cárdenas Ríos (recurrente) y otros, el Tribunal de Sentencia 2 de Potosí dictó la Sentencia 003/2003 de 14 de febrero declarando al indicado autor de los delitos de peculado y otros condenándole a la pena de ocho años de presidio (fs. 46 a 64).

II.2        El 7 de marzo de 2003 el procesado y ahora recurrente, interpuso apelación restringida alegando defectos en los actos procesales y en la sentencia, y dentro de esta última valoración defectuosa de la prueba, sin mayor fundamento  (fs. 5 a 8).

II.3        Los vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 15/2003 de 14 de abril declarando improcedente el recurso y subsistente en todas sus partes la Sentencia, entre otros, con los siguientes argumentos: i) si bien realizaron reserva de apelar por existir errores in procedendo, en los recursos no han hecho las fundamentaciones concretas al respecto; ii) las apelaciones restringidas “en su formulación no se han ceñido estrictamente a lo dispuesto por el art. 408 CPP”; iii) los errores in judicando e in procedendo no existen; iv) las pruebas fueron introducidas legalmente en el juicio oral y correctamente valoradas; v) no existen los defectos en la sentencia que fueron acusados (fs. 2 a 4).

II.4        Por Auto Supremo 251 de 6 de mayo de 2003 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los imputados, entre los cuales está el recurrente (fs. 9).

III.      FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto los recurridos a tiempo de conocer su recurso de apelación restringida, han detectado el incumplimiento del art. 408 CPP en cuanto a la fundamentación de agravios, no aplicaron el art. 399 del indicado Código, otorgándole el término de tres días para que fundamente en la forma extrañada. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1      Frente a un problemática similar, este Tribunal en la SC 1075/2003-R de 24 de julio, refiriéndose a los requisitos de forma para la apelación restringida, estableció:

              “La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es, ante todo, un planteamiento ante el mismo juez pero está dirigida al tribunal superior, invocando (haciendo saber) que en el procedimiento de aplicación de la sanción penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la ley. Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación restringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito, 2) citando, por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren  violadas o erróneamente aplicadas y 3) expresando la aplicación que se pretende.

              Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal.”

             

              Compulsando el caso concreto y la actuación de las autoridades recurridas, se otorgó la tutela, señalando:

              “En el caso analizado, el objeto del recurso de apelación restringida, no obstante su ampuloso y desordenado argumento expositivo, se reconduce a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, sin embargo la recurrente no precisó la concreta disposición legal violada, lo que comporta una errónea aplicación de la ley adjetiva. Consiguientemente, el recurso fue inadmitido porque la recurrente no expresó en forma concreta la disposición legal violada o erróneamente aplicada y tampoco señaló cómo entiende que debería ser aplicada. En concreto, la recurrente no cumplió con uno de los requisitos de forma establecidos en el art. 408 CPP.  (las negrillas son nuestras).

              Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de procedimiento penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo,  no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo; consiguientemente, al no haber procedido así, las autoridades recurridas han sometido a la recurrente a un proceso indebido, el mismo que está vinculado con su derecho a la libertad, por operar como causa y ser inminente la ejecución del mandamiento de condena, por lo que es preciso brindar la protección que brinda el art. 18 constitucional.”

             

              En entendimiento anterior ha sido reiterado en la SC 1146/2003-R de 12 de agosto.

III.2      La anterior línea jurisprudencial es de aplicación a la problemática que ahora se analiza, por cuanto los vocales recurridos conforme expresan en el Auto de Vista impugnado, habiendo advertido que “las apelaciones restringidas” -en plural, pues no se hace la particularización de cada caso- no se encontraban fundamentadas y que los recursos en su formulación no se habían ceñido estrictamente a lo dispuesto por el art. 408 CPP, debieron dar aplicación a lo previsto por el art. 399 del indicado Código, otorgándole al recurrente, en este caso, el plazo de tres días para que amplíe o corrija los defectos formales, bajo apercibimiento de rechazo, y no rechazar in límine el recurso sin darle la oportunidad de salvar tales observaciones, para que si era pertinente lo alegado pueda ser considerado en la alzada, habiéndosele restringido así su derecho a la defensa, en una etapa del proceso en la que por el sistema de recursos adoptado en nuestra legislación, puede significar la última oportunidad que tenga el justiciable para modificar su situación jurídica.

              Consecuentemente, las autoridades judiciales demandadas al no haber procedido de esa forma, han incurrido en un acto ilegal que vulnera la garantía del debido proceso del actor y que amerita se otorgue la tutela solicitada, máxime si como consecuencia de dicho indebido procesamiento se ha expedido mandamiento de condena, en virtud del cual se encuentra ilegalmente privado de su libertad, pues conforme señala el art. 16.IV CPE “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente”. En la especie, no es posible hablar ya de sentencia ejecutoriada, por el carácter ilegal del Auto de Vista que declara subsistente la sentencia condenatoria, pues conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional en numerosos fallos, cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido esencial de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta “cosa juzgada”. 

III.3      Si bien el recurrente interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia que fue declarado inadmisible, ello no incide con el derecho a la revisión del fallo condenatorio a través del recurso de apelación restringida, que tiene como finalidad el control de los fallos dictados por los jueces, mientras que el recurso de casación tiene por objeto uniformar la jurisprudencia (Así, la SC 1146/2003-R).

 

Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE; 7.8) y 93 LTC,  en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 07/2003 de fs. 103 a 107 pronunciada el 9 de noviembre por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

Declarar PROCEDENTE el recurso, y DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista 15/2003 de 14 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera recurrida, debiendo los vocales integrantes de la misma conceder el plazo previsto por el art. 399 CPP para que se subsanen los requisitos observados bajo conminatoria de rechazarse el recurso de apelación restringida.

3º Disponer la libertad del recurrente mientras no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA            

 Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA     Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO             

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