SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1855/2003-R
Fecha: 12-Dic-2003
Si bien
Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de procedimiento penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo; consiguientemente, al no haber procedido así, las autoridades recurridas han sometido a la recurrente a un proceso indebido, el mismo que está vinculado con su derecho a la libertad, por operar como causa y ser inminente la ejecución del mandamiento de condena, por lo que es preciso brindar la protección que brinda el art. 18 constitucional.”
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- representante del Ministerio Público
- improcedente
- II.1
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- la recurrente no cumplió con uno de los requisitos de forma establecidos en el art. 408 CPP
- Si bien
- III.2
- ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada
- III.3
- 2º