SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1855/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1855/2003-R

Fecha: 12-Dic-2003

1)

Brindaron informe señalando lo siguiente: 1) el recurrente pretende que a través del hábeas corpus se deje sin efecto un Auto de Vista que está ejecutoriado por un Auto Supremo que declara inadmisible el recurso de casación, y cuando ya no existe ninguna persona procesada por haber concluido un proceso judicial; 2) la Sala Penal no expidió ningún mandamiento de condena porque no es su potestad, sino el Tribunal de Sentencia; 3) el recurso adolecía de una serie de incongruencias, pues se pretendía producir pruebas sobre el fondo del proceso, aspectos que ya habían sido ventilados en el juicio oral, por lo que al tribunal superior únicamente le correspondía analizar si fueron valoradas y aplicadas para establecer la pena de acuerdo a las normas legales pertinentes, sin tener competencia para reproducirlas o hacer una reconstrucción de los hechos históricos que fueron objeto de la investigación y de juzgamiento; 4) no se cumplieron estrictamente los requisitos previstos por el art. 408 CPP, pues invocan defectos absolutos (art. 169 CPP) y de la sentencia; 5) haberles otorgado a los apelantes tres días para que enmienden hubiera significado transgredir el art. 408 CPP.

              “La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es, ante todo, un planteamiento ante el mismo juez pero está dirigida al tribunal superior, invocando (haciendo saber) que en el procedimiento de aplicación de la sanción penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la ley. Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación restringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito, 2) citando, por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren  violadas o erróneamente aplicadas y 3) expresando la aplicación que se pretende.

              Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal.”