SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1871/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1871/2003-R

Fecha: 15-Dic-2003

a)

El recurrente  ratificó los términos de su demanda y los amplió expresando que: a) actúa también a nombre de Maximina Huancas Chanta, quien solicitó la sustitución de su detención preventiva con otra medida, y el Juez “al calificar la fianza” no tomó en cuenta su estado de embarazo, no pudiendo cumplirlo dispuesto por esa autoridad, aún está detenida; b) el Código del niño, niña y adolescente (CNNA), considera a la persona como titular de sus derechos desde la concepción, al igual que el Código Civil, y en este caso su representado (a) está detenido (a), sin que exista una  sindicación ni una orden en su contra; c) el Juez demandado  no aplicó el art. 232 del Código de procedimiento penal (CPP),  “que indica cómo debe ser tratada una madre, al cual automáticamente entra en una excepción de la detención preventiva” (sic).

El Juez recurrido, tanto en el informe escrito que corre a fs. 38 y 39, como en audiencia, sostuvo lo siguiente: a) el Fiscal ha presentado acusación contra Maximina Huancas, y es el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari la instancia que está conociendo el caso; b) el art 44 CPP dispone que el Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e  incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, o sea que ha perdido competencia como Juez Cautelar, y lo que correspondía era que el actor acuda ante el Tribunal de Sentencia; c) el Código Civil en su art. 1 expresa que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad, que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida, de manera que el representado (a) del recurrente no tiene personalidad para obrar de acuerdo a las leyes; d) mediante Auto de 27 de agosto del año en curso dispuso la detención de Maximina Huancas Chanta al cumplirse los requisitos contemplados en los arts. 233-1) y 2), 234-1) y 2), y 236 CPP; e) en la audiencia de 4 de septiembre, la imputada “simplemente” acompañó un certificado médico legal que acredita su embarazo, pretendiendo con dicho certificado obtener su libertad, sin acreditar un domicilio fijo, que indicó estaría en Santa Cruz, cuando contradictoriamente su concubino ha declarado que tienen residencia en Lima, Perú; f)  la cesación de la detención preventiva por  el embarazo no se opera de forma automática ante la simple constatación del estado, ya que mínimamente la imputada debe acreditar domicilio para tener un lugar donde ubicarla, lo contrario sería alentar la impunidad; g) actuó de acuerdo a lo dispuesto en la última parte del art. 232 CPP, dado que no existe otra medida que pueda aplicarse a Maximina Huancas; h) las Sentencias Constitucionales (SSSCC) 1014/2002-R y 1490/2002-R han declarado la necesidad de demostrar domicilio fijo y oficio conocido para que proceda la libertad; i) en otro caso de sindicadas por delitos contemplados en la Ley 1008 que plantearon hábeas corpus, en cumplimiento del fallo del Juez del recurso, expidió mandamientos de libertad, y al presente no se conoce el paradero de las imputadas.  Pidió se declare improcedente el recurso “con costas”.