SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1910/2003 - R
Fecha: 17-Dic-2003
a)
El recurrente a través de sus abogados, ratificó su demanda y la amplió expresando: a) que, las autoridades recurridas no han cumplido las funciones y atribuciones que establece la Constitución, al contrario, han apoyado el despojo violento que realizó un grupo de loteadores que se han establecido en la propiedad de sus mandantes y; b) que, adjuntan a su recurso fotografías, video y jurisprudencia establecida en SC 413/2003-R, 1605/2002-R que determina la inmediata protección demandada.
Todos los recurridos por informe escrito de fs. 122-124 y en audiencia mediante su abogado señalaron: a) que, el recurrente adjuntó un poder insuficiente para interponer el recurso; y b) que, si es que los mandantes del recurrente habrían sido despojados de algún terreno, tenían la vía expedita para iniciar las acciones penales, ordinarias y administrativas, en defensa de la supuesta propiedad, no siendo el amparo sustitutivo de ningún recurso ordinario y/o extraordinario.
Con relación a la actuación del Sub-Prefecto de la Provincia Obispo Santistevan, se tiene: a) que, en el expediente, no existe Resolución Prefectural alguna que ordene la desocupación de terrenos en litigio; b) que, la jurisprudencia que menciona el recurrente no es aplicable a su caso, pues tratándose del Prefecto de Santa Cruz éste ordenó y firmó un desapoderamiento a la gente que ocupaba unos terrenos, orden que en su caso no existió; c) que, con el propósito de velar por un acercamiento en el conflicto suscitado entre partes, su persona acompañada del Comandante de la Policía, fue al terreno en conflicto conjuntamente con el recurrente, dando lugar a una petición que el mismo realizó el 27 de septiembre de 2003; d) que, es totalmente falso que hubiera intervenido como persona interesada, sino que lo hizo como mediador para buscar una solución; e) que, lo que dio fue protección y seguridad ciudadana al recurrente y; f) que, las partes tienen un conflicto que deben dilucidarlo ante las autoridades judiciales ordinarias, para saber quien es el que tiene el mejor derecho propietario, porque ambas tienen títulos de propiedad.
Respecto al Comandante Departamental de la Policía, se expresó: a) que, el 20 de septiembre de septiembre, recibió una llamada de radio patrulla del 110, pidiendo auxilio, como consta en un informe del Mayor Camacho que señaló que en el lugar Susano Campo Arauz y una mujer manifestaron que fueron agredidos y amenazados por personas que estaban realizando la limpieza del área; b) que, posteriormente cuando conoció los conflictos suscitados en la propiedad de litigio, resguardó el orden y la seguridad ciudadana, para evitar desenlaces fatales entre partes; c) que, jamás ordenó desocupación a ninguna de las partes; d) el recurrente, luego de que sus representados sufrieron supuestamente una perturbación en su propiedad, tenía el derecho de sentar una denuncia ante autoridades judiciales, administrativas, policiales, pero hasta el día de hoy no existe denuncia concreta y; e) al contrario quién sentó denuncia (el 19 de septiembre de 2003) fue Susano Campos, habiéndose iniciado la investigación
Con referencia a la actuación de Maria Virginia Sangines Zabala, funcionaria de la Prefectura del Medio Ambiente, se indicó: a) que, no tuvo ninguna participación en el conflicto suscitado entre partes, porque no estuvo presente en el lugar; y b) en el cargo que ejerce, no es de su competencia intervenir en ese tipo de problemas de tenencia de tierras.
Finalmente con relación a Susano Campo Arauz, se manifestó: a) que, su persona es propietaria de la parcela de terreno denominada “Monte de la Víbora o Tacuarendi”, cuyo título de propiedad se encuentra registrado en DD.RR. en la matrícula 7.10.0.00.0000262, como acredita por el certificado alodial adjunto; b) que, el recurrente presentó un supuesto título de propiedad en fotocopias simples, que no cumplen con el art. 1311 del Código Civil (CC); c) que, su derecho propietario se encuentra garantizado por la Constitución y los arts. 1538 y 1545 CC; y d) que, no sólo tiene la propiedad, sino también la posesión, por lo que es a él a quién se le debe otorgar la protección, frente al inminente despojo que pretende cometer el apoderado del recurrente.
El recurrente por su representado solicita tutela de su derecho a la propiedad, consagrado por los arts. 7 inc. i) y 22 CPE denunciando su vulneración, porque: a) las tres autoridades recurridas, han usurpando competencia y ordenado el desalojo de los terrenos de sus representados; y b) Susano Campos Arauz, con violencia ha procedido al despojo, rompiendo alambradas, talando árboles, abriendo sendas y otros. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar la tutela solicitada.