SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1910/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1910/2003 - R

Fecha: 17-Dic-2003

III.1.1

            Por una parte, en el presente recurso se denuncia de ilegal que el Sub-Prefecto y el Comandante de la Policía recurridos, habrían acudido al terreno que el recurrente alega ser de propiedad de sus representados, en el que ordenaron el desalojo de Justo  Guzmán Segovia, quien es el que cuidaba el lugar, así como a Cornelio Beltrán que juntamente con otras personas que se encontraban en el inmueble realizando trabajos de limpieza. De una revisión minuciosa de obrados y por el informe prestado por las autoridades recurridas, se llega al convencimiento de que ambas habrían acudido al lugar denominado “Monte de la Víbora o Tacuarendi” -pero sin tener certeza en qué fecha habría ocurrido ese hecho-, oportunidad en la que ordenaron el desalojo según afirma categóricamente el recurrente, sin embargo tal aseveración es negada absolutamente por las autoridades recurridas quienes señalaron que con su presencia se pretendió resguardar el orden y seguridad en el conflicto de partes que surgió en el terreno en el que ambas alegan propiedad. Los únicos elementos de prueba aportados por el recurrente que acreditarían esa ilegal orden, constituyen fotografías y dos declaraciones juradas presentadas por el cuidador y el trabajador del lugar, las que por si solas no demuestran ni prueban lo aseverado en su recurso, en tal circunstancia este Tribunal no puede llegar a establecer que las autoridades recurridas habrían ordenado el despojo, lo que hace inviable la protección solicitada contra las referidas autoridades.

            Por otra parte, con referencia a la actuación que hubiera tenido Maria Virginia  Sangines Zabala, funcionaria del Medio Ambiente de la Prefectura, no existe prueba alguna que acredite que la mencionada autoridad habría acudido al lugar denominado “Monte de la Víbora o Tacuarendi”, menos se ha probado que la misma hubiera ordenado o participado de algún despojo, lo que también hace improcedente en este punto la tutela demandada.