SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1910/2003 - R
Fecha: 17-Dic-2003
III.3.3
III.3.3 Finalmente, no podría dejarse de mencionar el hecho de que en el supuesto de que se habrían acreditado los actos de violencia denunciados, esos extremos debieron haber sido reclamados por el recurrente en su caso a la Policía Nacional, institución que por mandato constitucional, es la encargada de conservar el orden público, así como asumir defensa por la sociedad, como se colige de lo establecido en el art. 215 CPE.
Cuando el recurrente a través de un amparo denuncia actos de violencia, sin haber acudido en primer lugar a la Policía Nacional, así hubiere acreditado los extremos denunciados, no puede otorgársele la protección demandada por no haber agotado ese medio de defensa, como lo reconoció este Tribunal en SC 130/2003-R en la que se expresó:
“ (..) no existe ninguna prueba que acredite los hechos de violencia denunciados en el memorial de demanda; es decir que el actor no ha demostrado -cual era su carga- los actos ilegales que habrían cometido los demandados: avasallamiento con violencia, destrucción de propiedad, toma de rehén (...) Sin embargo, aún si se hubiera probado el avasallamiento cometido por los recurridos, los recurrentes debieron ocurrir ante la Policía Nacional denunciando tal hecho, institución que según lo dispone el art. 6 de su Ley Orgánica tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad”.