SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0255/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0255/2003-R

Fecha: 28-Feb-2003

en aquella ocasión, Omar Gino Rodríguez Navarro tenía la oportunidad de demandar la nulidad de la notificación con el Auto Inicial

En la especie, el recurrente, juntamente con Silvia Saavedra Orozco, se apersonó  por escrito de 8 de marzo de 2001 ante la Aduana Interior La Paz, es decir, después que ésta publicó los edictos para  la citación  al procesado con el Auto Inicial del Proceso, solicitando al Gerente Regional de La Paz promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del proceso administrativo penal instaurado en su contra. De tal modo, en aquella ocasión, Omar Gino Rodríguez Navarro tenía la oportunidad de demandar la nulidad de la notificación con el Auto Inicial del proceso 64/98 de 31 de julio de 1998, pero no lo hizo, dejando precluir su derecho a reclamar sobre ese aspecto, dado que al apersonarse en el proceso e intentar se promueva un recurso de inconstitucionalidad  demostró que tenía conocimiento del juicio y del curso que estaba tomando el mismo, razón que acarrea la improcedencia del  amparo respecto de la solicitada nulidad de obrados por falta de citación legal con el Auto Inicial del proceso ya referido, máxime si se considera que el art. 59-f) CTb, determina que existe notificación tácita cuando, no habiéndose verificado notificación alguna o ella se hubiere efectuado en otra forma que la legal, la persona a quien debió notificarse un acto, resolución,  providencia,  sentencia  o  documento, efectúe cualquier gestión que demuestre su conocimiento.   

Además, cabe remarcar que, en caso de incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el planteamiento de otro recurso de la misma naturaleza no es el camino ni el medio adecuado para  lograr su acatamiento, sino que el interesado debe efectuar su reclamo y presentar su queja ante la Corte de amparo a efectos de que adopte las medidas necesarias para  obligar  su cumplimiento, o iniciar en   contra del recurrido desobediente, proceso penal por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal, conforme contempla el art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).