SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0256/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0256/2003-R

Fecha: 28-Feb-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0256/2003-R

Sucre,  28 de febrero  de 2003

Expediente:                          2003-05873-11-RAC

Distrito:                                Santa Cruz

Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia de 21 de diciembre de 2002, cursante a fs. 212 vta. y 213, dictada por la Sala Civil  Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nabor Fernando Durán Saucedo en representación de la Administración Regional de la Caja Petrolera de Salud en Camiri contra Severo Hurtado Ribera, Juez del Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 13 de noviembre de 2002 (fs. 19 a 26), el recurrente aduce que en 10 de abril de 2002, Mario Peñaranda Jiménez interpuso demanda social en representación de Juvenal Vásquez Pimienta, que prestó servicios en la Caja Petrolera de Salud - Camiri como anestesista, ante el  incumplimiento en la remisión de documentos a la Dirección de Pensiones para la tramitación de su jubilación; empero, ante el requerimiento del Juez del Trabajo y Seguridad Social, la  entidad que representa envió la documentación  exigida.

Relata que el recurrido, defiriendo el pedido del demandante del proceso social, dispuso ilegalmente  el congelamiento de las cuentas fiscales de la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri, decisión que pidió al Juez de la causa sea revocada por ser contraria al art. 199 del Código de Seguridad Social (CSS), habiendo corrido traslado a la parte adversa en 4 de noviembre de 2002, “sin pronunciarse en la forma o en el fondo sobre el particular” todo lo que acarrea un enorme perjuicio a la Caja, a sus asegurados y a la población en general que recibe atenciones en salud.

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.

El recurrente estima que se han conculcado los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Severo Hurtado Ribera, Juez del Trabajo y Seguridad Social, pidiendo sea declarado procedente, “para que el  Juez recurrido”  revoque el “Auto” de 16 de septiembre de 2002 y se desbloqueen las cuentas de la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

En 21 de diciembre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 209 a 212, en ausencia del recurrido, que remitió su informe por escrito.

I.2.1    Ratificación  y ampliación del recurso.

     El recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) hace dos meses que la Caja Petrolera en Camiri no puede comprar insumos, e inclusive no está pagando al personal, debido a la retención de fondos dispuesta por el Juez demandado; b) las prestaciones a la Seguridad Social son inembargables, como dispone el art. 191 CSS.

 

I.2.2    Informe del recurrido.

En el informe escrito que corre a fs. 208, el Juez recurrido sostiene lo siguiente: a) el art. 100 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es aplicable al proceso social instaurado contra la Caja Petrolera de Salud y establece las medidas precautorias que puedan aplicarse antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso; b) Juvenal Vázquez Pimienta busca jubilarse hace cinco años y no puede hacerlo porque la Caja Petrolera de Camiri, donde se desempeñó  por más de 18 años como Médico, no ha remitido a la Dirección de Pensiones, las planillas y aportes realizados  en los años 1987 a 1990, 1992 y 1995; c) el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es claro cuando establece que el amparo no es sustitutivo de otros recurso ordinarios, y en este caso, “la referida impugnación al memorial de fs. 176-177, debe ser previamente escuchada para resolver si es levantada o no dicha medida” (sic); d) el recurrente “no puede saltar otras etapas del proceso que le señalan los arts. 215, 219 y otros” CPT. Pidió se declare improcedente el amparo.

I.2.3    Resolución.  

La Sentencia de 21 de diciembre de 2002, cursante a fs. 212 vta. y 213, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  declara PROCEDENTE el recurso, deja sin efecto la providencia de 16 de septiembre de 2002, y ordena se ponga en conocimiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para que proceda “al inmediato desbloqueo” de las cuentas de la Caja Petrolera, con daños y perjuicios a calificarse una vez absuelta la revisión por el Tribunal Constitucional, con estos fundamentos:  1) el Juez recurrido, al establecer la medida precautoria de retención de fondos en cuentas bancarias de la entidad recurrente, no tomó en cuenta el art. 104 CPT; 2) ante la solicitud del  recurrente sobre el desbloqueo de las cuentas, una vez absuelto el traslado corrido, el Juez no resolvió lo pertinente, sino que reiteró “estése al decreto de fs. 177”; 3) el Juez pudo hacer la anotación preventiva para no causar perjuicios económicos para la prestación del servicio de la entidad recurrente.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1     Mario Peñaranda Jiménez en representación de Juvenal Vásquez Pimienta, en 12 de marzo de 2002 (fs. 58 a 60), interpuso demanda de remisión de documentación con resarcimiento de daños y perjuicios contra la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri, donde prestó servicios desde febrero de 1979, a objeto de que remita a la Dirección de Pensiones las planillas de pago de sueldos y los comprobantes de sus cotizaciones o aportes laborales al Fondo Complementario del Seguro Social Médico y R.A., para que pueda  acceder a la renta de vejez.

II.2     La demanda fue respondida en  2 de mayo de 2002 (fs. 76), arguyendo que ya se había remitido la documentación extrañada a la Dirección de Pensiones. Por escrito de 19 de junio de 2002 (fs. 131), el demandante del proceso social, solicitó al Juez disponga como medida precautoria la retención de fondos en cuentas bancarias de la Caja Petrolera de salud hasta la suma de Bs247.165,62.

II.3     Ante el reclamo del interesado respecto de la falta de remisión de varios documentos a la Dirección de Pensiones, por decreto de 12 de agosto de 2002 (fs. 137), el Juez emplazó al Administrador de la Caja Petrolera Regional Camiri, para que a tercero día envíe la literal extrañada allí consignada.

II.4     Frente a la reiteración del pedido del demandante (fs. 166 a 168), que indicó que la entidad ahora recurrente no cumplió con la remisión de toda la documentación que ordenó el Juez, éste emitió el decreto de 16 de septiembre de 2002 (fs. 168), ordenando el congelamiento de cuentas de la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri, en la suma de Bs314.731,35 instruyendo se oficie a la Superintendencia de Bancos para tal fin.

II.5     Con el escrito de 25 de septiembre de 2002 (fs. 180), el representante de la Caja tantas veces citada presentó prueba sobre la remisión que habría efectuado a la Dirección de Pensiones de los documentos requeridos por el demandante y ordenados por el Juez, pidiendo se establezca que esa entidad ya entregó la documentación oportunamente.

II.6     Nabor Fernando Durán Saucedo, a través del memorial presentado el 1 de noviembre de 2002, solicitó al Juez de la causa, el desbloqueo de las cuentas de las cuentas de la Caja recurrente, corriéndose traslado. El demandante respondió por memorial de 12 de noviembre (fs. 204), pidiendo al Juez establezca el vínculo jurídico procesal y señale los puntos de hecho a probar, lo cual dio lugar al decreto de 13 de noviembre (fs. 204 vta.), que indica “Previamente, estése al traslado de fs. 177”.

II.7     No consta en el expediente reclamación ni recurso alguno que haya formulado el recurrente contra la última providencia del Juez.

            El presente amparo fue presentado el 13 de noviembre a hrs. 16:30 (fs. 26 vta.)

III. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DEL FALLO

El presente amparo es planteado arguyendo que dentro del proceso social seguido contra la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri, el Juez recurrido ha dispuesto el congelamiento de las cuentas de esa entidad, lo que le acarrea serios perjuicios.    Corresponde analizar si en este asunto se debe otorgar la  tutela que brinda este recurso extraordinario.

III.1   El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes, siempre que no exista otra vía o medio legal para lograr dicha protección.

            Por expresa permisión del  art. 252 CPT, son aplicables a los procesos  sociales, las normas del procedimiento civil, en los aspectos no previstos en dicho Código, en tanto no signifiquen violación de los principios generales del Derecho procesal Laboral.

            El art. 215 CPC determina que el recurso de reposición procederá contra las providencias  y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto. El recurso de reposición será interpuesto y fundamentado por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto. Si de la providencia o auto reclamado, la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto el auto o providencia impugnados (art. 116 CPC).

III.2   En el caso objeto de examen, la Caja Petrolera de Salud, por medio de su representante legal, no formuló reclamación alguna contra el decreto de 16 de septiembre de 2002, sino que dejó transcurrir el tiempo hasta el 1 de noviembre del mismo año para recién pedir al Juez ordene el descongelamiento de sus cuentas, pese a que en 25 de septiembre presentó un memorial en el que  no  mencionó tal aspecto. 

En consecuencia, la entidad recurrente dejó precluir su derecho para plantear el recurso de reposición contra el decreto que pretende ahora impugnar mediante el amparo constitucional que es un recurso subsidiario, es decir que únicamente procede cuando el interesado ha agotado todos los medios y vías legales para demandar el respeto de los derechos que estima lesionados, o cuando tales medios no existen en el ordenamiento jurídico, o cuando, existiendo, no le aseguran la protección inmediata que requiere frente a un daño inminente e irreparable, cosa que no sucede en este caso, extremo que se evidencia por la demora en que ha incurrido la institución recurrente al solicitar el desbloqueo de sus cuentas.

Entonces, este recurso es improcedente, más aún si se considera que el decreto de 13 de noviembre de 2002 (fecha de interposición de la demanda de amparo),  que señala “estése al traslado de fs. 177”, a todas luces está orientado a que el demandante del proceso social responda al pedido de descongelamiento de cuentas impetrada por la Caja Petrolera de Salud -ya que en el escrito de 12 de noviembre se limitó a pedir se fijen los puntos objeto de probanza- y no implica un rechazo de ese pedido. Pese a ello, el recurrente podía haber presentado su reclamo ante el Juez por no pronunciarse sobre su solicitud, pero tampoco lo hizo, aspecto que refrenda la improcedencia de esta demanda.

Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 96-3) de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional (LTC) citando al efecto las Sentencias Constitucionales 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R, 120/01-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R,  871/01-R, 076/02-R, 491/02-R, y muchas otras.

Del análisis efectuado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos.

1º        REVOCA la Sentencia de 21 de diciembre de 2002, cursante a fs. 212 vta. y 213, dictada  por la Sala Civil  Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,

2º        DECLARA IMPROCEDENTE el recurso planteado por Nabor Fernando Durán Saucedo, en representación de la Administración  Regional de la Caja Petrolera de Salud en Camiri.

 Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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